La constancia de la retención practicada sobre rendimientos de arrendamiento de inmuebles urbanos no constituye requisito formal de la factura, pero su inclusión en la misma es facultativa. La obligación de retener recae sobre quien abona la renta (sujeto obligado a practicarla), sin que exista prohibición para documentarla en factura; quien retiene debe expedir certificación acreditativa de la retención efectivamente practicada, conforme a las exclusiones del artículo 75.3.g) RIRPF (vivienda para empleados, rentas <900 €/año, arrendador profesional sin cuota cero).
Hechos
El consultante es propietario de una nave comercial de unos 1.300 m2 que pretende alquilar por plazas de 3X3 metros como mercadillo.
Cuestión planteada
Constancia de la retención en factura.
Contestación
Con carácter previo, procede señalar que la presente contestación se limita a analizar los aspectos tributarios planteados.
El artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), determina cuáles son las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, incluyendo entre las mismas, independientemente de su calificación:
“Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.
A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento”.
El sometimiento genérico a retención de estos rendimientos se ve complementado por lo dispuesto en la letra g) del apartado 3 del mismo precepto reglamentario, que excepciona de la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta los siguientes supuestos:
“1º. Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.
2º. Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen los 900 euros anuales.
3º. Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.
A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda”.
Una vez expuesta la regulación normativa del sometimiento a retención de los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, por lo que se refiere a la inclusión en la factura del importe de la retención que, en su caso, procediera, cabe señalar que la constancia de la retención no es uno de los requisitos que debe reunir la factura, pero tampoco existe impedimento alguno para su inclusión en la misma. A este respecto, cabe señalar que los actos de retención tributaria corresponde realizarlos a quien satisface o abona los rendimientos, quien además vendrá obligado en su momento a expedir en favor del contribuyente certificación acreditativa de la retención practicada.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
RIRPF. Art. 75