Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Matrícula turística, residente en el extranjero, uso priv... · DGT V0975-18
Consulta vinculante · V0975-18
IE Vinculante DGT
Síntesis

La DGT confirma que el vehículo en matrícula turística no debe ser conducido obligatoriamente por su titular. El artículo 7.c del RD 1571/1993 autoriza el uso por el cónyuge, ascendientes y descendientes directos del residente en el extranjero que cumplan los requisitos, sin exigencia de que sea el propietario quien conduzca. La conducción por terceros autorizados es compatible con la finalidad de uso privado y el régimen de importación temporal.

Matrícula turística residente en el extranjero uso privado importación temporal beneficiarios del régimen círculo familiar autorizado

Hechos

El consultante es titular de un vehículo en régimen de matrícula turística.

Cuestión planteada

¿El vehículo ha de ser obligatoriamente conducido por su titular?

Contestación

El artículo 3 del Real Decreto 1571/1993, de 10 de septiembre por el que se adapta la reglamentación de la matrícula turística a las consecuencias de la armonización fiscal del mercado interior (BOE de 15 de septiembre), establece que son beneficiarios del régimen de matrícula turística:

“Las personas físicas con residencia en el extranjero y aquéllas a las que se refiere el artículo 17 de este Real decreto que adquieran vehículos para uso privado en España y no estén obligadas a su matriculación definitiva pueden matricularlos con matrícula turística. Pueden utilizar los vehículos amparados en matrícula turística las personas que reúnan los requisitos y condiciones establecidas por el presente Real Decreto”

El artículo 7 del Real Decreto 1571/1993, establece los requisitos necesarios para que los residentes fuera del territorio aduanero de la Comunidad puedan acogerse al régimen de matrícula turística, señalando que:

“Podrán utilizar en el territorio español vehículos amparados en matrícula turística, las personas físicas que:

a) Tengan su residencia habitual fuera del territorio aduanero de la Comunidad y, en su caso, fuera de los territorios de Ceuta y Melilla.

b) No ejerzan actividades lucrativas ni presten servicios personales en el territorio español, y

c) Utilicen dichos vehículos para su uso privado y el de su cónyuge, ascendientes y descendientes directos que, asimismo, cumplan esas condiciones.”

No obstante lo anterior, en aplicación de disposiciones establecidas en convenios internacionales suscritos por España, el artículo 17 del Real Decreto 1571/1993 excepciona del cumplimiento de alguno de los requisitos anteriores a determinadas personas establecidas en el territorio español, con la finalidad de que puedan acogerse al Régimen de matrícula turística.

Por otra parte, dado que el artículo 8 del Real Decreto 1571/1993 dispone que los vehículos, que de acuerdo con la Sección 2ª del Real Decreto, se encuentren amparados por matrícula turística, se considerarán en régimen de importación temporal, también es necesario atender a lo establecido en la normativa comunitaria sobre la materia.

A este respecto, el artículo 215.1 del Reglamento Delegado (UE) 2446/2015 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 952/213 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29 de diciembre), establece que:

“Las personas físicas que tengan su residencia habitual en el territorio aduanero de la Unión gozarán de la exención total de derechos de importación con respecto a los medios de transporte que utilicen a título privado y ocasionalmente, a petición del titular de la matrícula, siempre que este se halle en el territorio aduanero de la Unión en el momento de su utilización”.

A la vista de lo establecido en el citado Real Decreto 1571/1993 y en el Reglamento Delegado (UE) 2446/2015 de la Comisión, esta Dirección General entiende que el vehículo ha de ser conducido por alguno de los beneficiarios del régimen de matrícula turística.

No obstante lo anterior, en aplicación de la normativa aduanera de la Unión, no queda excluida la posibilidad de que un residente utilice a petición del titular de la matrícula, a título privado y ocasionalmente, el vehículo acogido a matrícula turística. Todo ello sin perjuicio de que el carácter “ocasional” de la utilización del vehículo sea apreciado por la autoridad aduanera competente para el reconocimiento del régimen de matrícula turística, atendiendo a las circunstancias que en cada caso pudieran concurrir.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Real Decreto 1571/1993.


Discusión
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