Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, retención a cuenta, obligación ... · DGT V0975-19
Consulta vinculante · V0975-19
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La obligación de incluir retenciones en el modelo 190 se limita a las cantidades efectivamente retenidas e ingresadas en Tesorería. Los salarios no satisfechos al trabajador no generan obligación de retención ni de declaración en el modelo 190, salvo que concurra la circunstancia excepcional de retención practicada sin ingreso simultáneo (supuesto en el que sí procede su inclusión con mención expresa de la causa del desfase temporal). En ausencia de satisfacción de la renta, no existe rendimiento del trabajo sujeto a retención.

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Hechos

Se corresponde con la cuestión planteada.

Cuestión planteada

Inclusión en el modelo 190 de salarios no satisfechos.

Contestación

Las obligaciones formales del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta se recogen en el artículo 108 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), que en relación con las declaraciones trimestrales (mensuales, en su caso) y resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta establece lo siguiente:

“1. El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar, en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior, e ingresar su importe en el Tesoro Público.

No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el mes inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refieren los números 1.º y 1.º bis del apartado 3 del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará igualmente aplicable cuando se trate de retenedores u obligados a ingresar a cuenta que tengan la consideración de Administraciones públicas, incluida la Seguridad Social, cuyo último Presupuesto anual aprobado con anterioridad al inicio del ejercicio supere la cantidad de 6 millones de euros, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta correspondientes a las rentas a que se refieren los párrafos a) y c) del apartado 1 y el párrafo c) del apartado 2 del artículo 75 del presente Reglamento.

No obstante lo anterior, la retención e ingreso correspondiente, cuando la entidad pagadora del rendimiento sea la Administración del Estado y el procedimiento establecido para su pago así lo permita, se efectuará de forma directa.

El retenedor u obligado a ingresar a cuenta presentará declaración negativa cuando, a pesar de haber satisfecho rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, no hubiera procedido, por razón de su cuantía, la práctica de retención o ingreso a cuenta alguno. No procederá presentación de declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho, en el período de declaración, rentas sometidas a retención e ingreso a cuenta.

2. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar en los primeros veinte días naturales del mes de enero una declaración anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados. No obstante, en el caso de que esta declaración se presente en soporte directamente legible por ordenador o haya sido generado mediante la utilización, exclusivamente, de los correspondientes módulos de impresión desarrollados, a estos efectos, por la Administración tributaria, el plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero del año siguiente al del que corresponde dicha declaración.

(…)”.

Por su parte, el artículo 78.1 del mismo Reglamento dispone que “con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes”.

De la interrelación de los preceptos transcritos procede extraer las siguientes conclusiones en relación con las retenciones sobre rendimientos del trabajo no satisfechos y su inclusión en las correspondientes declaraciones mensuales o trimestrales y en el resumen anual (modelo 190):

1ª. Al operar las retenciones cuando se satisfacen los rendimientos, las declaraciones mensuales o trimestrales incluirán las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a los rendimientos satisfechos en cada mes o trimestre natural inmediato anterior, y ello con independencia del período impositivo al que pudieran corresponder los rendimientos que se hayan satisfecho en el mes o trimestre objeto de declaración. Por tanto, no procederá incluir en estas declaraciones rendimientos del trabajo no satisfechos.

2ª. El resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados (modelo 190) integrará los datos referentes a las declaraciones mensuales o trimestrales correspondientes a ese año.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

RIRPF, art. 108


Discusión
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