Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos empresariales versus profesionales, retenció... · DGT V0976-06
Consulta vinculante · V0976-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las subvenciones por impartición de acciones formativas en academias o establecimientos propios califican como rendimientos de actividades empresariales (no profesionales), por lo que no están sometidas a retención conforme al artículo 73 del Reglamento del IRPF. La obligación de facturación se rige por el artículo 26.1 del RD 1496/2003, siendo aplicable el régimen de estimación directa al contribuyente.

Rendimientos empresariales versus profesionales retención IRPF enseñanza en academias estimación directa obligación de facturación

Hechos

El consultante ejerce la actividad empresarial de "enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional, no superior" (epígrafe 932.1, sección 1ª, tarifas IAE) y la actividad profesional de "personal docente de enseñanzas diversas" (grupo 826, sección 2ª, tarifas IAE).

Cuestión planteada

Sometimiento a retención de las subvenciones percibidas por la impartición de acciones formativas en el ámbito del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional.

Contestación

Dejando al margen cualquier posible calificación como rendimientos del trabajo, calificación que en este caso no procede pues estamos en presencia de una ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, lo que comporta la calificación de los rendimientos obtenidos como de actividades económicas, la cuestión se delimita en determinar en los supuestos de ejercicio de la actividad económica de enseñanza cuándo se consideran empresariales los rendimientos obtenidos y cuándo profesionales, pues en este último supuesto estarían sometidos a retención.

Para resolver sobre tal delimitación se hace preciso acudir al artículo 93 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por el Real Decreto 1775/2004) que en su apartado 2, y a efectos de las retenciones sobre rendimientos de actividades profesionales, considera comprendidos entre estos rendimientos los obtenidos por «los profesores, cualquiera que sea la naturaleza de las enseñanzas, que ejerzan la actividad, bien en su domicilio, casas particulares o en academia o establecimiento abierto. La enseñanza en academias o establecimientos propios tendrá la consideración de actividad empresarial».

Conforme con tal distinción, cabe afirmar que en cuanto la acción formativa se imparta en academia o establecimiento propio (circunstancia que cabe entender que se produce en este caso, así se deduce de la orden reguladora de la concesión de estas ayudas durante el ejercicio 2005: Orden de 30 de diciembre de 2004, de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se determina el Programa de Formación Profesional Ocupacional con cargo al Plan Nacional de Formación Profesional e Inserción Profesional, y se regula el procedimiento para la concesión de las ayudas durante el ejercicio 2005), las ayudas a satisfacer por tal impartición procedería calificarlas como rendimientos de actividades empresariales, calificación que nos lleva a manifestar su no sometimiento a retención al no corresponderse con ninguna de las rentas que el artículo 73 del Reglamento del Impuesto sujeta a tal obligación (retención o ingreso a cuenta).

Respecto a la emisión de factura correspondiente a la impartición de los cursos, al tratarse —debido a las actividades realizadas— de un contribuyente en estimación directa resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del día 29), donde se establece lo siguiente:

“Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que obtengan rendimientos de actividades económicas estarán obligados a expedir factura y copia de ésta por las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad en los términos previstos en este reglamento, cuando determinen dichos rendimientos por el régimen de estimación directa, con independencia del régimen a que estén acogidos a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

(…)”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 1775/2004, Art. 93


Discusión
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