Las entregas de carne a buques de la Marina Mercante califican como comercio al por mayor (regla 4ª.2.C) de la Instrucción IAE), no al por menor, por lo que no se incluyen en el epígrafe 642.4 en el que está clasificada la consultante. Esta calificación como mayorista determina la aplicación del régimen de IVA correspondiente a operaciones de venta al por mayor, descartando automáticamente la exención de IVA que pudiera ser de aplicación exclusivamente al comercio al por menor realizado en establecimiento permanente para uso o consumo directo.
Hechos
La consultante es una empresaria individual que ejerce la actividad de "comercio menor de carnes", epígrafe 642.4 del IAE, tributando en el régimen especial del recargo de equivalencia del IVA y determinando el rendimiento neto de su actividad por el método de estimación objetiva.
Se le presenta la oportunidad de vender mercancía, importada de otros países, a buques pesqueros, de bandera española, sujetos a navegación marítima internacional, para el consumo de su tripulación. En este supuesto la mercancía será despachada en Vigo por un tercero y facturada en nombre y por cuenta de la consultante, quién la entregará al buque.
Cuestión planteada
1ª Se puede considerar "venta al por menor" la entrega de carne a estos buques, incluyéndose estas entregas dentro de la actividad de "comercio al por menor de carnes"
2ª Estarían estas entregas exentas de IVA.
Contestación
1ª Cuestión planteada.
1º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el epígrafe 642.4 de la sección primera, en el que manifiesta estar clasificada la consultante, la actividad de “Comercio al por menor, en carnicerías, de carnes frescas y congeladas, despojos y productos y derivados cárnicos elaborados; así como de huevos, aves, conejos de granja, caza y de productos derivados de los mismos”.
Dicha rúbrica pertenece al grupo 642, cuyo título es “Comercio al por menor de carnes y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados; de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos”, integrado dentro de la agrupación 64, “Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco realizado en establecimientos permanentes”, es decir, comercio al por menor realizado en establecimiento permanente.
2º) La regla 4ª.2.C) de la citada Instrucción establece que, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se considera comercio al por mayor el realizado con:
a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.
b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.
c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.
Asimismo, para que el comercio se considere al por mayor bastará con que se ejecuten transacciones o remisiones, aunque sea sin disponer de almacén o establecimiento, o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.
3º) El apartado D) de la regla 4ª.2 de la Instrucción dispone que a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas se considera comercio al por menor el efectuado para el uso o consumo directo. Igual consideración tendrá el que con el mismo destino, se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores, o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.
4º) La regla 5ª.2 de la Instrucción dispone que el lugar de realización de las actividades empresariales será el siguiente:
A) Cuando las actividades se ejerzan en local determinado, el lugar de realización de las mismas será el término municipal en el que el local esté situado.
A estos efectos, se entiende que se ejercen en local determinado las actividades siguientes:
a) Las actividades industriales, en general.
b) Las actividades comerciales, en general, siempre que el sujeto pasivo disponga de establecimiento.
c) Las actividades de prestación de servicios, en general, siempre que los mismos se presten efectivamente desde un establecimiento. A estos efectos, se considera que no se prestan en un establecimiento aquellos servicios en cuya prestación intervengan elementos materiales, tales como vehículos de tracción mecánica, ferrocarriles, barcos, aeronaves, autopistas, máquinas recreativas, contadores de agua, gas y electricidad, y aquellos otros que estén clasificados en las Tarifas como servicios que se prestan fuera de establecimiento permanente.
Todas las actuaciones que lleven a cabo los titulares de estas actividades, se entienden realizadas en los locales correspondientes.
B) Cuando las actividades no se ejerzan en local determinado, el lugar de realización de las mismas será el término municipal correspondiente, según las normas contenidas en esta regla 2ª.2.B) de la Instrucción.
A estos efectos, se entiende que no se ejercen en local determinado, entre otras, las actividades de comercio, realizadas por sujetos pasivos que carezcan de establecimiento; estas actividades se ejercen en el término municipal en el que se celebren las operaciones correspondientes. De igual modo, se entiende que la actividad de venta por correo o catálogo se ejerce en el término municipal al que se destinen las mercancías objeto de tal comercio.
5º) En el escrito de consulta se manifiesta que la consultante se encuentra clasificada en el epígrafe 642.4 de la sección primera de las Tarifas, correspondiente al “Comercio al por menor, en carnicerías, de carnes frescas y congeladas, despojos y productos y derivados cárnicos elaborados; así como de huevos, aves, conejos de granja, caza y de productos derivados de los mismos”, y que se le presenta la oportunidad de vender mercancía, importada de otros países, a buques pesqueros, de bandera española, sujetos a navegación marítima internacional, para el consumo de su tripulación; estas últimas ventas se despacharán en Vigo por un tercero, será facturada en nombre y por cuenta de la consultante, quien la entregará al buque.
La consultante no aclara en el escrito de consulta si el municipio en que se encuentra dada de alta es el mismo que en el que se producirán las entregas de carne a buques pesqueros.
6º) Pues bien, de lo hasta aquí expuesto, y respondiendo a las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, se desprende que:
a) La venta de carne a buques pesqueros de bandera española sujeta a navegación internacional para el consumo de su tripulación no constituye una actividad de comercio al por mayor, sino de comercio al por menor (para uso o consumo directo).
Cuestión distinta sería que la venta de carne se efectuara a buques pesqueros de cualquier bandera y tipo de navegación (nacional o internacional), pero no para el consumo de su tripulación, sino para ser objeto de reventa o comercio con terceros. En este caso, estaríamos ante una actividad de comercio al por mayor, al igual que si se vendiera carne a la Marina Mercante (buques que se emplean en el comercio), con destino a las actividades que le son propias.
b) El alta en el epígrafe 642.4, “Comercio al por menor, en carnicerías, de carnes frescas y congeladas, despojos y productos y derivados cárnicos elaborados; así como de huevos, aves, conejos de granja, caza y de productos derivados de los mismos”, faculta para la venta al por menor, dentro del propio establecimiento, de los artículos comprendidos en el mismo. Es una actividad que se entiende realizada en local determinado (regla 5ª.2.A) de la Instrucción), por lo que el lugar de realización será el municipio en que dicho local se encuentra.
Por tanto, si los actos, acuerdos y operaciones de comercio son celebrados en el propio establecimiento, y siempre que las entregas correspondientes a dichos actos se lleven a cabo en el mismo municipio en que tiene la consultante su establecimiento comercial y en el que se encuentra dada de alta por el epígrafe 642.4, el alta en el mismo comprenderá las entregas en cuestión, siempre que se realicen con las condiciones y destino señalados anteriormente.
Por el contrario, si los actos, acuerdos y operaciones de comercio no son celebrados en el propio establecimiento, o aún siéndolo, las entregas correspondientes a dichos actos se llevasen a cabo en municipios distintos al municipio en que tiene situado su establecimiento comercial y en el que se encuentra dado de alta por el epígrafe 642.4, el alta en el mismo no comprenderá las ventas en cuestión.
En estos casos, el sujeto pasivo deberá darse de alta en el citado epígrafe (además de en el municipio en que esté situado su establecimiento de venta al por menor de carne), en el municipio donde se celebren los contratos de comercio o donde se entreguen las mercancías.
En definitiva, si las entregas de carne a los buques cumplen los requisitos citados anteriormente para considerarlas como comercio al por menor, la actividad podrá, siempre que se cumplan los requisitos que delimitan el ámbito de aplicación del método, determinar su rendimiento neto por el método de estimación objetiva, al estar la misma incluida entre las actividades que recoge el artículo 2 de la Orden EHA/804/2007, de 30 de marzo, por la que se desarrollan para el año 2007, el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA.
2ª Cuestión planteada.
EL artículo 22.tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que están exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente:
“Tres. Las entregas de productos de avituallamiento para los buques que se indican a continuación, cuando se adquieran por los titulares de la explotación de dichos buques:
1º. Los buques a que se refieren las exenciones del apartado uno anterior, números 1º y 2º, siempre que se realicen durante los períodos en que dichos beneficios fiscales resulten de aplicación.
No obstante, cuando se trate de buques afectos a la pesca costera, la exención no se extiende a las entregas de provisiones de a bordo.
2º. Los buques de guerra que realicen navegación marítima internacional, en los términos descritos en el apartado uno”.
Como la consultante aprovisionará, según la consulta remitida, a buques pesqueros de navegación marítima internacional, no le afecta la no aplicación de la exención establecida para los buques pesqueros de navegación costera.
En cualquier caso, la entrega de la carne a la que se refiere la consulta deberá realizarla la consultante en las condiciones establecidas en el artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30), que de forma esquemática, se refieren a los siguientes puntos:
- Obligación para el proveedor de tener en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, el duplicado de la factura y una copia autorizada de la inscripción en el Registro de Matrícula del buque que le faculte para su utilización a los fines para la que se estableció la exención.
- Declaración suscrita del adquirente de la afectación o destino del buque.
- Que los productos se incorporen al buque en el plazo de 3 meses desde la adquisición y mediante el correspondiente documento aduanero de embarque y en las condiciones que se contemplan en el artículo reglamentario.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992, Art. 22.tres; Orden EHA/807/2007, Art. 2; RIVA RD 1624/1992, Art. 10;
TAINSIAE RDLeg 1175/1990