La interrupción del plazo de utilización en matrícula turística requiere comunicación previa y expresa al órgano competente de la Administración Tributaria (art. 5 RD 1571/1993). El mero depósito físico del vehículo en el extranjero (Portugal) no constituye interrupción automática del plazo; es necesario que el beneficiario formule solicitud ante la AEAT y se ajuste a las medidas que esta adopte, siendo la interrupción máxima de dos años.
Hechos
El consultante es beneficiario del régimen de matrícula turística. Posee una vivienda en Portugal, en donde el vehículo queda inmovilizado en su ausencia.
Cuestión planteada
¿Puede solicitar la interrupción del plazo de utilización del vehículo, estando éste depositado en su domicilio de Portugal?
Contestación
El Real Decreto 1571/1993, por el que se adapta la Reglamentación de la matricula turística a las consecuencia de la armonización fiscal del mercado interior (BOE de 15 de septiembre), establece en el artículo 3- Beneficiarios- que: “Las personas físicas con residencia en el extranjero y aquéllas a las que se refiere el artículo 17 de este Real decreto que adquieran vehículos para su uso privado en España y no estén obligados a su matriculación definitiva pueden matricularlos en matrícula turística. Pueden utilizar los vehículos amparados en matrícula turística las personas que reúnan los requisitos y condiciones establecidas en el presente Real Decreto”.
Asimismo, el artículo 4 del Real Decreto -Plazo de utilización- señala que: “Los vehículos amparados por matrícula turística podrán ser utilizados por los beneficiarios del régimen por un período, continuado o no, de seis meses por cada período de doce, a partir de su primera utilización. No obstante, cuando las circunstancias alegadas por el interesado lo justifiquen, los órganos competentes de la Administración tributaria podrán prorrogar dicho plazo.”
A su vez, el artículo 5 –Interrupción del plazo de utilización-, establece que: “El beneficiario del régimen que desee interrumpir el plazo de utilización del vehículo lo pondrá en conocimiento del órgano competente de la Administración tributaria y observará las medidas que éste adopte. La interrupción del plazo de utilización, si se adoptase, no podrá ser superior a dos años”.
Finalmente, la Disposición adicional única del Real Decreto –Competencias-, establece que: “A los efectos del presente Real Decreto son órganos competentes de la Administración tributaria los siguientes:
a) En el territorio peninsular español e islas Baleares, las dependencias y servicios correspondientes de las Delegaciones o Administraciones de la Agencia estatal de Administración Tributaria, y
b) En las islas Canarias y en las ciudades de Ceuta y Melilla, los órganos señalados en el apartado anterior y los competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias y de los Ayuntamientos de Ceuta y Melilla”.
A la vista de lo expresado en los citados artículos del Real Decreto 1571/1993, esta Dirección General entiende que, como el propio artículo 5 del Real Decreto establece, cuando el beneficiario del régimen pretenda interrumpir el plazo de utilización del vehículo lo pondrá en conocimiento del órgano competente de la Administración Tributaria y observará las medidas que este adopte.
En todo caso, el depósito del vehículo amparado en el régimen de matrícula turística, fuera del territorio español, no surtirá efecto interruptivo alguno a efectos de lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 1571/1993.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Real Decreto 1571/1993.