La desafectación de maquinaria agrícola del consultante y su posterior afectación a la actividad de la esposa no genera ganancia o pérdida patrimonial conforme al artículo 28.3 LIRPF. El valor de desafectación será el contable con sustitución de amortizaciones contables por fiscalmente deducibles (mínima incluida), coincidiendo con el valor de afectación para la esposa, quien podrá continuar practicando las amortizaciones pendientes manteniendo la fecha de adquisición original del bien.
Hechos
El consultante, casado en régimen de gananciales, es titular de una actividad agrícola y ha estado amortizando la maquinaria afecta a la actividad. Esta maquinaria fue adquirida por la sociedad de gananciales.
Va a darse de baja en la actividad agrícola, siendo su esposa la va a seguir como titular en la actividad agrícola.
Cuestión planteada
Si la esposa puede seguir amortizando la maquinaria afecta a la actividad agrícola.
Contestación
En la cesión, entre cónyuges, de los elementos patrimoniales afectos, de naturaleza ganancial, no se produce ninguna transmisión de elementos patrimoniales afectos a la actividad económica desarrollada por el consultante, sino que lo que se produce es una desafectación de los mismos de esta actividad económica y, posteriormente, una afectación de los elementos patrimoniales desafectados a la actividad económica que va a iniciar la esposa del consultante.
Por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre) –en adelante, LIRPF-, no existe alteración patrimonial por la desafectación o afectación de activos fijos siempre que los dichos bienes continúen formando parte de su patrimonio, por lo que, en el caso planteado, no se produce ganancia o pérdida patrimonial.
Por lo que se refiere a los valores de desafectación y afectación de estos elementos, debemos estar a lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) – en adelante, RIRPF-.
De conformidad con este precepto, el consultante tomará como valor de desafectación el valor contable que tuviesen los elementos desafectados en dicho momento, pero sustituyendo las amortizaciones contables por las que fueron fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima.
Asimismo, el cónyuge afectará estos elementos a la actividad que va a iniciar por el valor de adquisición que tuviesen los mismos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.1 de la LIRPF.
A este respecto, el artículo 40.2 del RIRPF establece que como valor de adquisición de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas “se considerará como valor de adquisición el valor contable, teniendo en cuenta las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima”.
Como se observa del tenor literal de este precepto, el valor de afectación para la esposa del consultante coincide con el valor de desafectación para éste, por lo que los elementos desafectados deberán incorporarse a los libros registro de la esposa con el mismo valor que tenían para el consultante, pudiéndose seguir practicando, por la esposa del consultante, las amortizaciones que queden pendientes de practicar.
De acuerdo con lo expresado, no ha existido transmisión de los elementos patrimoniales afectos entre ambos cónyuges, sino un mero cambio de titularidad del negocio entre los mismos, por lo que los mismos conservarán la fecha de adquisición inicial de los mismos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF 35/2006, arts. 28.3, 35.1
RIRPF RD 439/2007, arts. 23, 40.2