Las cuotas por servicios de análisis bursátil —consistentes en mero suministro de información— no cumplen los requisitos para acceder a la exención del artículo 20.1.18º m) LIVA (operaciones financieras y mediación en las mismas). La exención de mediación requiere que el intermediario actúe en la transmisión o colocación de depósitos, préstamos o valores; el suministro de datos analíticos, sin intervención en la conclusión o facilitación de tales operaciones, constituye servicio sujeto a IVA, no mediación financiera.
Hechos
El consultante pretende desarrollar una actividad de publicación en una página web de análisis bursátiles. Las personas interesadas en dicho servicio pagarían una cuota por el acceso al mismo.
Cuestión planteada
Si dichas cuotas queda exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece la exención del Impuesto en relación con una serie de operaciones financieras.
En particular, la letra m) de dicho artículo dispone que, asimismo, se hallará exenta la mediación en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.
La exención se extiende a los servicios de mediación en la transmisión o en la colocación en el mercado de depósitos, de préstamos en efectivo o de valores, realizados por cuenta de sus entidades emisoras, de los titulares de los mismos o de otros intermediarios, incluidos los casos en que medie el aseguramiento de dichas operaciones.
La consultante presta servicios de análisis bursátiles a sus usuarios a cambio del pago de una cuota. La actividad desarrollada consiste, meramente, en el suministro de información y, al no tener la consideración de servicio financiero o de mediación en servicios financieros, se tratará de un servicio sujeto y no exento del Impuesto.
Efectivamente, de acuerdo con la doctrina de esta Dirección General, el mero suministro de información no supone, por sí mismo, la realización de un servicio de mediación del artículo 20.Uno.8º.m).
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 20-Uno- 18º-