En régimen especial simplificado de IVA y estimación objetiva de IRPF, el subcontratista y su personal no se computan como asalariados ni se incrementan los módulos de carga de vehículos cuando la subcontratación se ejecuta a través de la organización empresarial del subcontratista (relación de independencia); por el contrario, si el personal subcontratado se integra organizativamente en la empresa contratante bajo su dirección (mera prestación de servicios), sí constituyen personal asalariado e incrementan la base de cálculo de módulos.
Hechos
El consultante ejerce la actividad de transporte de mercancías por carretera, epígrafe 722 del IAE, contando con dos vehículos. Determina el rendimiento neto de su actividad por el método de estimación objetiva y tributa por el régimen especial simplificado del IVA.
Desea subcontratar con otro transportista autónomo el transporte diario de mercancías. El subcontratado ordena y planifica su trabajo con sus medios de producción
Cuestión planteada
Si debe incluir, para determinar el rendimiento neto de su actividad y tributar en el IVA, la carga del vehículo del empresario subcontratado y como personal asalariado a dicha persona.
Contestación
La Orden EHA/804/2007, de 30 de marzo, por la que se desarrollan para el año 2007 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 31 de marzo), en su Anexo II, Instrucción para la aplicación de los signos, índices o módulos 2.1, regla 2ª, define que persona asalariada es cualquier persona que trabaje en la actividad con excepción del empresario y su cónyuge y los hijos menores que con él convivan que trabajando en la actividad no se consideren personal asalariado.
Ahora bien, esta definición debe interpretarse en el sentido de que las personas que trabajen en la actividad deben integrarse en la misma en una relación de dependencia con respecto al titular de la actividad. Esta relación de dependencia no se da cuando el empresario contrata con otro la prestación de un servicio y dicho servicio se presta a través de la organización empresarial del empresario subcontratado.
Por tanto, tal como parece deducirse del supuesto planteado, si los transportes contratados por el empresario transportista a que se refiere el escrito de consulta se realizan por la organización empresarial del empresario subcontratado, él y su personal no se computarán como personal asalariado. Por el contrario, si lo que se produjese fuera una mera prestación del personal, el cual se integrara en la organización del empresario transportista contratante siendo éste quien ordena la actuación de aquéllos, estas personas (“empresario subcontratado” y su personal) sí se considerarían personal asalariado a efectos del cálculo del rendimiento neto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de la cuota devengada por operaciones corrientes en el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Lo dicho anteriormente será igualmente de aplicación para el cálculo del módulo relativo a la carga de vehículos, de forma que el mencionado módulo sólo se incrementará en la medida en que el vehículo se integre en la organización del empresario transportista contratante quedando momentáneamente afecto a dicha actividad. No se incrementara el citado módulo cuando exclusivamente se contrate un servicio, como parece ser el caso objeto de consulta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Orden EHA/804/2007, Anexo II, Instrucciones IRPF nº 2-1-2ª, 10ª