Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Escisión total, régimen especial fusiones, rama de activi... · DGT V0978-08
Consulta vinculante · V0978-08
IS Vinculante DGT
Síntesis

La escisión total proyectada cumple los requisitos para acogerse al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Aunque el artículo 83.2.2º TRLIS exigiría que los patrimonios segregados constituyan ramas de actividad cuando existan dos o más adquirentes y el reparto de acciones sea desproporcionado respecto a las participaciones originales, en este caso la atribución de valores a los socios se realiza en proporción idéntica a la que ostentaban en la escindida, lo que elimina ese requisito de rama de actividad y permite aplicar el régimen especial.

Escisión total régimen especial fusiones rama de actividad proporcionalidad de participaciones capítulo VIII título VII TRLIS

Hechos

La entidad consultante es la sociedad holding de un grupo que desarrolla las actividades de comercio de materiales de construcción y de metales, así como las actividades de ionizado de aluminio y de mecanización de estructuras metálicas, a través de cuatro filiales respectivamente.

La sociedad consultante asume la alta dirección del grupo, prestando diversos servicios de apoyo a sus filiales y es titular de los bienes inmuebles afectos a las actividades del grupo, siendo cedidos en arrendamiento a las filiales del grupo y destinados a las propias oficinas del mismo.

En la actualidad, se considera preciso realizar una nueva política de inversiones, siempre dentro del sector en el que opera el grupo, considerando necesario que las nuevas actividades se realicen en locales alquilados a terceros, abandonando la tradicional política del grupo de invertir en los bienes inmuebles afectos a la actividad.

Teniendo en cuenta dicha nueva política de inversiones, la sociedad consultante se plantea llevar a cabo una operación de escisión total proporcional, mediante la transmisión de las participaciones, junto con la mayoría del equipo directivo y equipamiento de oficinas a una sociedad de nueva creación y los bienes inmuebles, junto con el personal afecto a su gestión, a otra sociedad de nueva creación, con el fin de separar el riesgo inmobiliario del riesgo asociado a las restantes actividades empresariales desarrolladas por el grupo, lo cual permitirá una mayor profesionalización en la gestión de los bienes inmuebles, abriendo la posibilidad de arrendar a terceros y de acometer nuevas inversiones ajenas totalmente a la actividad del grupo, así como la transmisión selectiva de las acciones a las futuras generaciones, favoreciendo la sucesión familiar y la continuidad de las actividades empresariales llevadas a cabo por el grupo.

Cuestión planteada

Se plantea si la operación planteada puede acogerse al régimen especial establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83 del TRLIS, define la operación de escisión total como aquella en virtud de la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

Por su parte, el artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, establece, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión.

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en el TRLIS para ser considerada como una operación de escisión total del capítulo VIII del título VII.

No obstante, el apartado 2.2º del artículo 83 del TRLIS, señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”

Puesto que en el supuesto concreto planteado, las acciones de cada una de las sociedades beneficiarias de la escisión se repartirán entre los socios de la escindida en la misma proporción a la participación que ostentaban en ésta, no es necesario que los patrimonios segregados constituyan ramas de actividad, por lo que a la operación de escisión total proyectada podrá aplicarse el régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Además, la aplicación del régimen especial exige analizar el artículo 96.2 del TRLIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación de escisión total se realiza con la finalidad de de separar el riesgo inmobiliario del riesgo asociado a las restantes actividades empresariales desarrolladas por el grupo, de lograr una mayor profesionalización en la gestión de los bienes inmuebles, abriendo la posibilidad de arrendar a terceros y de acometer nuevas inversiones ajenas totalmente a la actividad del grupo, así como la transmisión selectiva de las acciones a las futuras generaciones, favoreciendo la sucesión familiar y la continuidad de las actividades empresariales llevadas a cabo por el grupo; dichos motivos pueden considerarse económicamente válidos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 83, 96


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion