La consulta no es de índole tributaria sino administrativa (matriculación de vehículos). El régimen de matrícula turística exige cumplir requisitos específicos: residencia extranjera, no ejercicio de actividades lucrativas en España, uso privado y autorización previa de la Administración tributaria. El Real Decreto 1571/1993 no menciona antecedentes penales o sanciones de tráfico como causa de denegación, por lo que la existencia de sanciones viarias no constituye un obstáculo normativo explícito para la concesión de matrícula turística conforme al régimen regulado, siendo la evaluación de impedimentos adicionales competencia de las autoridades de tráfico.
Hechos
El consultante es titular del régimen de matrícula turística.
Cuestión planteada
¿La existencia de sanciones de tráfico impide la concesión de la matrícula turística?
Contestación
El artículo 3 del Real Decreto 1571/1993, de 10 de septiembre por el que se adapta la reglamentación de la matrícula turística a las consecuencias de la armonización fiscal del mercado interior (BOE de 15 de septiembre), establece que son beneficiarios del régimen de matrícula turística:
“Las personas físicas con residencia en el extranjero y aquéllas a las que se refiere el artículo 17 de este Real Decreto que adquieran vehículos para uso privado en España y no estén obligadas a su matriculación definitiva pueden matricularlos con matrícula turística. Pueden utilizar los vehículos amparados en matrícula turística las personas que reúnan los requisitos y condiciones establecidas por el presente Real Decreto”.
Por su parte, el artículo 7 del Real Decreto 1571/1993, establece los requisitos necesarios para que los residentes fuera del territorio aduanero de la Comunidad puedan acogerse al régimen de matrícula turística, señalando que:
“Podrán utilizar en el territorio español vehículos amparados en matrícula turística, las personas físicas que:
a) Tengan su residencia habitual fuera del territorio aduanero de la Comunidad y, en su caso, fuera de los territorios de Ceuta y Melilla.
b) No ejerzan actividades lucrativas ni presten servicios personales en el territorio español, y
c) Utilicen dichos vehículos para su uso privado y el de su cónyuge, ascendientes y descendientes directos que, asimismo, cumplan esas condiciones.”
El artículo 6 del Real Decreto 1571/1993, dispone que:
“Las personas con derecho a la utilización de vehículos con matrícula turística podrán solicitar de cualquier Jefatura Provincial de Tráfico el correspondiente permiso de circulación, con indicación del período de validez que deseen para el mismo.
La expedición del permiso de circulación requerirá la previa autorización de los órganos competentes de la administración tributaria en la que se reconozca el derecho del solicitante al régimen de matrícula turística. A estos efectos, el lugar de residencia habitual se acreditará mediante pasaporte, documento de identidad o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.”
La Disposición adicional única del Real Decreto señala quién es el órgano competente para autorizar el régimen de matrícula turística, estableciendo que:
“A los efectos del presente Real Decreto son órganos competentes de la Administración tributaria los siguientes:
a) En el territorio peninsular español e islas Baleares, las dependencias y servicios correspondientes de las Delegaciones o Administraciones de la Agencia estatal de Administración Tributaria, y
b) En las islas Canarias y en las ciudades de Ceuta y Melilla, los órganos señalados en el apartado anterior y los competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias y de los Ayuntamientos de Ceuta y Melilla”.
De acuerdo con los anteriores preceptos, es de señalar que el Real Decreto 1571/1993 no ha previsto la posibilidad de excluir del régimen a los solicitantes que tengan pendientes sanciones de tráfico.
No obstante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto corresponde al órgano competente de la Administración tributaria la autorización en donde se reconozca el derecho del solicitante al régimen de matrícula turística, comprobación de los requisitos necesarios para dicha autorización.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Real Decreto 1571/1993.