La operación constituye entrega de bienes sujeta al IVA al cumplir los requisitos del artículo 4.1 LIVA: transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales realizada por un empresario a título oneroso en el desarrollo de su actividad empresarial. El consultante ostenta la condición de empresario conforme al artículo 5 LIVA por realizar entregas de bienes con finalidad de obtener ingresos continuados. Procede sujeción al tipo general salvo aplicación de exenciones específicas no recogidas en la documentación proporcionada.
Hechos
El consultante adquirió un local de negocio que tiene arrendado y que va a donar a su progenitor quien continuará con la actividad de arrendamiento.
Cuestión planteada
1º Sujeción y, en su caso, exención de la operación del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2º Sujeción al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Contestación
En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido:
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1922, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
El apartado dos, letra b), del mismo precepto señala que “se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto”.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.Uno, letras a) y c) de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”.
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes”.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.
En consecuencia, el consultante tiene la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realice en los términos señalados.
2.- Por otra parte, el artículo 8, apartado uno, párrafo primero de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que se considerará entrega de bienes “la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes”.
Por otra parte, el artículo 9 de la Ley del impuesto sobre el Valor Añadido, que regula las operaciones asimiladas a las entregas de bienes, dispone en su número 1º, letras a) y b), lo siguiente:
“Se considerarán operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso:
1º. El autoconsumo de bienes.
A los efectos de este Impuesto, se considerarán autoconsumos de bienes las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:
(…)
b) La transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales que integren el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo.”
En consecuencia, la donación del local de negocios que va a efectuar el consultante constituye la entrega de un inmueble sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- Por su parte, el artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que estarán exentas del citado Impuesto:
“22º. Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
(…))”.
Por otra parte, el apartado dos de este artículo 20 de la Ley, dispone lo siguiente:
Dos. Las exenciones relativas a los números 20º, 21º y 22º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y, en función de su destino previsible, tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.
Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en el que se haya de soportar el Impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.”
El desarrollo reglamentario de dicho precepto se contiene en el artículo 8, apartado 1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 29), que dispone lo siguiente:
“1. La renuncia a las exenciones reguladas en los números 20º, 21º y 22º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.
La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles.”
De acuerdo con lo expuesto, la donación del local que forma parte del patrimonio empresarial del consultante a su padre es una operación sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La aplicación de la citada exención a la entrega del inmueble podrá ser objeto de renuncia por el consultante si se dan los requisitos contenidos en el artículo 20, apartado dos, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el artículo 8 de su Reglamento.
En este sentido, de la información disponible, puede deducirse que el adquirente tendrá la consideración de empresario o profesional, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la medida en que va a afectar el local de negocio a una actividad de arrendamiento.
Por otra parte, el adquirente tendrá previsiblemente derecho a la deducción total del Impuesto soportado con ocasión de la adquisición del local de negocio, puesto que el arrendamiento de locales de negocio es una operación sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
4.- La operación que plantea el escrito de consulta estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Por otra parte, la donación del inmueble por parte del hijo al padre no tendría derecho a la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, porque este precepto exige que se haga a favor del cónyuge, descendientes o adoptados.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 5-Uno, letra c); 9-1º, 20-Uno-22º y Dos