No es admisible abrir una segunda cuenta vivienda antes de que expire el plazo de cuatro años de la primera sin perder las deducciones practicadas en aquella. El régimen de la cuenta vivienda exige materializar la totalidad del saldo en adquisición o rehabilitación de vivienda habitual dentro del plazo improrrogable de cuatro años; su incumplimiento genera reversión de deducciones, sin posibilidad de "salvaguarda" mediante apertura de nueva cuenta. La devolución de las deducciones practicadas en la primera cuenta es el único mecanismo para desvincularse de su régimen.
Hechos
El consultante abrió una cuenta vivienda hace dos años habiéndose deducido por las cantidades depositadas. Previendo que no podrá adquirir una vivienda dentro de los cuatro años posteriores a su apertura, piensa efectuar la devolución de los ingresos indebidos y abrir una nueva cuenta vivienda alargando así el tiempo para realizar la adquisición.
Cuestión planteada
Posibilidad de abrir una nueva cuenta vivienda antes de finalizar el plazo de los cuatro años desde que abrió su actual cuenta vivienda perdiendo ésta tal carácter, mediante la devolución de las deducciones practicadas.
Contestación
La presente contestación se formula con arreglo a la normativa vigente en 2006 año de presentación de la consulta, sin que su contenido se vea modificado por la aprobación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), y, en su desarrollo, por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (RIRPF) (BOE del 31).
La regulación de las cuentas vivienda, en desarrollo del artículo 69.1.1º,a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (TRLIRPF), aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 marzo (BOE de 10 de marzo), se recoge en el artículo 56 del Reglamento del Impuesto (RIRPF), aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto), el cual, entre otras, dispone:
"1. Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente las cantidades que se depositen en Entidades de Crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición, siempre que los saldos de las mismas se destinen exclusivamente a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente”.
En su apartado 2 se indican las causas que origina la pérdida del derecho a la deducción, entre ellas: “b) Cuando transcurran cuatro años, a partir de la fecha en que fue abierta la cuenta, sin que se haya adquirido o rehabilitado la vivienda”.
Dicho requisito debe entenderse de forma estricta, es decir, que los saldos depositados en la cuenta deben destinarse a la adquisición o rehabilitación de la vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del sujeto pasivo, a la que se asimila la construcción, en el plazo de cuatro años desde su apertura.
La inversión en plazo comporta que deberá materializarse la totalidad del saldo de la cuenta vivienda en la adquisición de la vivienda habitual del consultante dentro de ese plazo máximo de cuatro años, siendo dicho plazo improrrogable, ya que la regulación normativa del mismo no admite posibilidad alguna de ampliación. Transcurrido dicho plazo sin efectuar la inversión se perdería el derecho a las deducciones practicadas, ya que el saldo de la cuenta tiene una única finalidad (inversión en primera vivienda habitual) y a la misma debe destinarse el mismo, se hayan practicado o no deducciones sobre las cantidades invertidas en la cuenta.
De no invertir dentro del plazo indicado, el contribuyente perderá el derecho a las deducciones que pudiera haber practicado relacionadas con la cuenta vivienda, debiendo regularizar su situación fiscal conforme dispone el artículo 59 del Reglamento del Impuesto:
"1. Cuando, en periodos impositivos posteriores al de su aplicación se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas, el contribuyente estará obligado a sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica o complementaria devengadas en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, las cantidades indebidamente deducidas, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. Esta adición se aplicará de la siguiente forma:
a) Cuando se trate de la deducción por inversión en vivienda habitual, regulada en el apartado 1 del artículo 69 de la Ley del Impuesto, se añadirá a la cuota líquida estatal la totalidad de las deducciones indebidamente practicadas.
(…)”.
De efectuar la devolución de las cantidades deducidas por una cuenta vivienda, bien por haber vencido el plazo para efectuar la inversión bien por desistir de la misma, sin haber llegado a adquirir la primera vivienda habitual, el contribuyente podrá abrir una nueva cuenta vivienda, entendiendo que no ha tenido ninguna anterior, pudiendo practicar deducción por los depósitos que en ella efectúe debiendo materializar su saldo dentro del plazo de cuatro años desde su apertura.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 1775/2004, Art. 56; TRLIRPF RDLg 3/2004, Art. 69-1-1º