El devengo anticipado del IVA en operaciones con pagos previos (art. 75.2 LIVA) requiere la realización efectiva del cobro; no es posible adelantar el devengo por mera intención de recibir el pago o por disponibilidad financiera sin que se haya producido la entrada de fondos. La DGT descarta la posibilidad de devengar el 80% del IVA antes de la entrega de viviendas sin que media pago anticipado del cliente. Un préstamo de los socios para financiar la tesorería del IVA no genera obligación IVA (operación financiera), aunque puede estar sujeto a ITP/AJD.
Hechos
En una cooperativa de viviendas los socios aportan inicialmente el 20 por ciento del precio de la vivienda. Con la entrega de la vivienda se subrogan en el préstamo hipotecario por el 80 por ciento restante.
Cuestión planteada
Posibilidad de adelantar el devengo del IVA correspondiente al 80 por ciento del precio restante antes de la entrega de las viviendas.
Contestación
1.- El artículo 65 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido en relación con el devengo en los supuestos de pagos anticipados dispone lo siguiente:
“En aquellos casos en que las entregas de bienes o las prestaciones de servicios originen pagos anticipados a cuenta, anteriores a la entrega o a la prestación de servicios, la exigibilidad del impuesto procederá en el momento del cobro del precio y en las cuantías efectivamente cobradas.”.
La transposición de dicho precepto al ordenamiento jurídico interno se realiza mediante el artículo 75, apartado dos, de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre) que establece lo siguiente:
“Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos. (…)”.
Tanto la Ley 37/1992 como la Directiva 2006/112/CE vinculan el devengo anticipado del Impuesto al hecho mismo de realizar un pago anterior a la puesta a disposición del bien o la realización del servicio. Por lo tanto, sin la realización de dicho pago no cabe el devengo anticipado del Impuesto.
2. El consultante plantea asimismo solicitar un préstamo a sus socios para sufragar el coste financiero del Impuesto que supone pagar antes a sus proveedores y no recuperar el Impuesto hasta su declaración periódica.
En la medida en que el préstamo sería otorgado por sus socios, los cuales parecen ostentar la condición de particulares, la operación de préstamo no quedaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de su posible sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en los términos previstos en el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 75- Dos