Los servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos (personas físicas) al organizador de obras teatrales o musicales tributan al tipo del 7% en IVA conforme al artículo 91.1.2.4º LIVA, siempre que el receptor de la prestación tenga efectivamente la condición de organizador (ordenación de medios materiales y humanos para la representación), independientemente de su naturaleza jurídica (entidad pública, privada, asociación, empresa ocasional o habitual).
Hechos
Empresas encuadradas en el epígrafe 965.4 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas titularidad de personas físicas.
Las empresas cuentan con personal contratado: actores, técnicos y directores.
La actividad consiste concretamente en la producción y representación de espectáculos teatrales, que combinan teatro, música y danza. Estos espectáculos se representan tanto en el exterior (calle) como en el interior (teatros y salas de espectáculo), contratados por organismos oficiales, promotores teatrales, fundaciones, etc.
La producción teatral consiste en la ordenación de medios materiales y humanos para crear una obra teatral que pueda ser representada, y que se compone de texto, escenografía, medios técnicos, vestuario, dirección artística, actores, músicos, técnicos de sonido e iluminación.
Para realizar esta producción se contratan actores, técnicos y directores.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en los servicios que las referidas empresas prestan a los organismos y particulares que contratan la representación del espectáculo.
Práctica de retenciones a cuenta del IRPF.
Contestación
PRIMERO: En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.
El artículo 91, apartado uno.2, número 4º de la mencionada Ley determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a los servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.
A tales efectos, tiene la consideración de organizador de una obra teatral o musical la persona o entidad que lleve a cabo la ordenación de los medios materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de que la obra teatral o musical se represente.
En particular, cuando realicen la actividad a que se refiere el párrafo anterior, pueden tener la condición de organizadores de obras teatrales o musicales las entidades públicas (Estado, Comunidades Autónomas, Diputaciones, Ayuntamientos); asociaciones de diversa naturaleza (culturales, de vecinos, de padres de alumnos); colegios públicos o privados; sindicatos, comités de empresa o partidos políticos; empresas dedicadas habitualmente a la organización de tales obras (empresarios teatrales, propietarios de "pubs" o salas de fiesta; agentes artísticos, representantes y promotores, cuando asuman la organización de las obras no limitándose a la actividad de mediación); empresas que tienen otro objeto social pero que ocasionalmente organizan la representación de obras teatrales o musicales, cualquiera que sea la finalidad de dicha actividad (Cajas de Ahorro, empresas comerciales o industriales).
Asimismo para la determinación del tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido se considerarán:
1º. Obras teatrales: Las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas, pantomímicas y literarias en cuanto sean objeto de recitación o adaptación para la escena.
2º. Obras musicales: Las que se expresan mediante una combinación de sonidos a la que puede unirse o no un texto literario.
En consecuencia con todo lo anterior, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento los servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, al organizador de obras teatrales o musicales a que se refiere el escrito de consulta.
A los efectos de la aplicación del tipo impositivo del 7 por ciento a los servicios prestados por las personas físicas referidas a organizadores de obras teatrales o musicales, no tiene trascendencia el lugar donde se produzca su actuación (parques, plazas, colegios, salas de fiestas, casas de la cultura, pubs, teatros u otros locales), el procedimiento establecido para la determinación del importe de la contraprestación por los servicios ("cachet" fijo o porcentajes en la recaudación por taquilla), ni la finalidad específica perseguida por el organizador de la obra (organización de fiestas populares u otros actos lúdicos de carácter gratuito para los espectadores de las mismas, organización de la actividad con fines lucrativos).
No concurriendo lo expuesto anteriormente, en particular, cuando los servicios mencionados sean prestados por personas jurídicas u otras entidades o personas distintas de las personas físicas indicadas, por ejemplo, empresarios individuales como los referidos en el escrito de consulta de los cuales dependen los actores, técnicos y directores que realizan la correspondiente representación, el tipo impositivo aplicable a dichas operaciones será el de 16 por ciento.
SEGUNDO: En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El artículo 93.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto) considera comprendidos entre los rendimientos de las actividades profesionales "En general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre".
A sensu contrario debe entenderse que los rendimientos procedentes del ejercicio de las actividades incluidas en la Sección Primera de las Tarifas de ese tributo local tendrán la consideración de actividades empresariales.
Consistiendo la actividad desarrolla por las empresas a que se refiere el escrito de consulta en la producción y representación de obras teatrales y estando encuadrada en el epígrafe 965.4 "empresas de espectáculos", de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, los rendimientos derivados de la misma deberán ser calificados como empresariales.
En consecuencia, dichos rendimientos no estarán sometidos a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento.
No obstante, las contraprestaciones satisfechas por las empresas organizadoras de los espectáculos teatrales, derivadas de la contratación de actores, técnicos y directores, en la medida en que constituyan rendimientos de actividades profesionales, estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 del Reglamento del IRPF. Con carácter general el tipo de retención a practicar sobre los ingresos íntegros satisfechos será del 15 por ciento (artículo 93 del Reglamento del IRPF).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992, Arts. 90, 91; RIRPF RD 1775/2004, Arts. 73, 93