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Consulta vinculante · V0981-08
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios prestados en ferias y exposiciones (construcción, montaje, decoración, mantenimiento y puesta a disposición de espacios, así como alquiler de stands y mobiliario) constituyen una prestación única indivisible directamente relacionada con el bien inmueble donde se ejecutan, localizándose en el territorio donde se construyan y ubiquen los pabellones o espacios cedidos, sujetos a IVA sin posibilidad de fraccionarlos en prestaciones separadas con tratamientos tributarios diferenciados.

Localización de servicios bienes inmuebles prestación única servicios de feria territorio de aplicación del IVA

Hechos

La consultante realiza ejecuciones de obras consistentes en la instalación y montaje de stands para exposiciones y presentaciones para la Agencia Espacial Europea, tanto para la sede situada en el territorio de aplicación del impuesto español como para las sedes situadas en otros países comunitarios distintos de España.

Cuestión planteada

Tratamiento a efectos del IVA.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen."

2.- El artículo 70 apartado uno número 1º de la Ley del impuesto dispone que se localizarán en territorio de aplicación del impuesto los servicios relacionados con bienes inmuebles radicados en el mismo. Continúa diciendo que se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los arrendamientos o cesiones por cualquier título de tales bienes, incluidos los de viviendas amuebladas; los servicios relativos a la preparación, coordinación y ejecución de las construcciones inmobiliarias; los de carácter técnico relativos a dichas construcciones, incluidos los prestados por arquitectos, aparejadores e ingenieros; los de gestión relativos a bienes inmuebles y operaciones inmobiliarias; los de alquiler de cajas de seguridad; los de vigilancia y seguridad y los de utilización de las vías de peaje.

De acuerdo con la Resolución de este Centro Directivo de 12 de diciembre de 1.988, "se considerarán directamente relacionados con bienes inmuebles los servicios de construcción, montaje, decoración y mantenimiento del pabellón de una feria o muestra y la puesta de dicho pabellón a disposición del usuario durante todo el tiempo que dure el certamen, manteniendo en todo momento el prestador de dichos servicios la propiedad de los materiales aportados y quedando obligado a retirarlos a su cargo y responsabilidad cuando termine el certamen.

Los citados servicios se entenderán realizados en el territorio donde se construyan y ubiquen los pabellones cuyo uso se ceda".

Por otra parte, la doctrina, uniforme para todos los países comunitarios, considera que los servicios prestados con ocasión de ferias y exposiciones (alquiler de "stands" para la exhibición, construcción de los "stands", alquiler de mobiliario y otros servicios), constituyen una prestación única a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de forma tal, que no cabe fraccionarlas o dividirlas en varias prestaciones al objeto de dar a cada una de ellas su tratamiento específico. Se trata, bien de servicios relacionados directamente con inmuebles, en particular, con el inmueble en el que se desarrollase la feria, exposición o congreso, bien de servicios accesorios a los propios de los organizadores de tales eventos. En cualquier caso, la regla que se aplica en el conjunto de Estados de la Comunidad, es la de considerar estos servicios prestados en el territorio en el que se desarrolle la feria o exposición en cuestión, conclusión a la que conduce cualquiera de las dos consideraciones.

En consecuencia, la instalación y el montaje de stands son operaciones que se localizarán en el territorio de aplicación del impuesto sobre el valor añadido español, y estarán sujetas a este impuesto en España, cuando los mencionados stands se construyan y ubiquen en un inmueble situado en dicho territorio.

Por el contrario, la instalación y el montaje de stands son operaciones que no se localizarán en el territorio de aplicación del impuesto sobre el valor añadido español, y no estarán sujetos a este impuesto en España, cuando los mencionados stands se construyan y ubiquen en un inmueble situado fuera de dicho territorio. Sin perjuicio de la tributación que corresponda por el impuesto sobre el valor añadido en otros países comunitarios cuando los mencionados stands se construyan y ubiquen en un inmueble situado en dichos países comunitarios distintos de España.

3.- Por su parte, el artículo 22, apartado nueve, de la Ley 37/1992 dispone que estarán exentas del Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios destinadas a los Organismos internacionales reconocidos por España o al personal de dichos Organismos con estatuto diplomático, dentro de los límites y en las condiciones fijadas en los Convenios internacionales que sean aplicables en cada caso.

4.- Tratándose del Organismo intergubernamental destinatario de las operaciones objeto de consulta, la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido en cuestión se halla regulada en el Real Decreto 1617/1990, de 14 de diciembre, cuya vigencia ha sido constatada de forma expresa en la Disposición adicional cuarta, apartado 1, letra a) del Real Decreto 703/1997, de 16 de mayo (B.O.E. de 31 de mayo), siendo de aplicación supletoria en la materia que regula lo previsto en el artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, según la disposición derogatoria única del Real Decreto 1811/1994, de 2 de septiembre (B.O.E. del 6 de septiembre). En dicho Real Decreto se establece un sistema de aplicación directa de la exención para los supuestos de importaciones y un mecanismo de reembolso para articular la exención prevista para las operaciones interiores.

5.- El artículo 2 del Real Decreto 1617/1990 relativo a las exenciones en operaciones interiores preceptúa lo siguiente:

“Art. 2.º Exenciones en las operaciones interiores.

1. Sin perjuicio de las exenciones establecidas en el artículo 16, número 10, del Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, están exentas de dicho Impuesto, con derecho a la deducción de las cuotas soportadas en los términos previstos en el artículo 32, número 3, de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, reguladora de dicho Impuesto, las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas a la Agencia Espacial Europea, siempre que tales bienes y servicios sean estrictamente necesarios para el ejercicio de sus actividades oficiales y la base imponible de cada una de las operaciones indicadas sea igual o superior a 50.000 pesetas.

2. Las exenciones previstas en el número 1 anterior se harán efectivas mediante el reembolso a la Agencia Espacial Europea de las cuotas soportadas por dicha Entidad.

Las solicitudes de devolución deberán referirse a las cuotas soportadas durante cada trimestre natural y se presentarán en la Delegación de Hacienda Especial de Madrid en el plazo de los tres meses siguientes a la terminación del período a que correspondan.

La indicada solicitud tendrá que ir acompañada de las facturas o documentos equivalentes originales, que deberán cumplir los requisitos exigidos por el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, y el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, así como de una certificación de la Agencia Espacial Europea, expresiva del uso a que se destinan los bienes o servicios comprendidos en los documentos justificativos, visada por el Ministerio de Asuntos Exteriores.

3. Asimismo estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, con derecho a la deducción de las cuotas soportadas en los términos previstos en el artículo 32, número 3, de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, reguladora de dicho Impuesto, las entregas de bienes y prestaciones de servicios que efectúe la Agencia Espacial Europea a Entidades de Derecho público, o viceversa, con motivo de la realización de un programa de la misma.”

Las referencias a la Ley 30/1985, de 2 de agosto deben entenderse hechas a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre. La referencia al Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre debe entenderse hecha al Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. La referencia al Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, y el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, debe entenderse hecha al Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre y al Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

Igualmente, la referencia a la Delegación de Hacienda Especial de Madrid debe entenderse efectuada a la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid.

6.- De conformidad con lo anterior, las operaciones de instalación y montaje de stands localizadas en el territorio de aplicación del impuesto sobre el Valor Añadido español y, por tanto, sujetas a este impuesto en España, por tratarse de stands que se construyan y ubiquen en un inmueble situado en dicho territorio estarán exentas del impuesto sobre el valor añadido español cuando el destinatario de dichas operaciones sea la Agencia Espacial Europea, en los términos descritos el Real Decreto 1617/1990 citado anteriormente.

7.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 2, 22-nueve, 70-uno-1º. Real Decreto 1617/1990 art. 2


Discusión
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