La DGT confirma que el bioetanol parcialmente desnaturalizado con ETBE puede recibirse en depósito fiscal de hidrocarburos en régimen suspensivo mediante documento de acompañamiento, siempre que el producto final de la mezcla resultante (bioetanol + carburante convencional) esté comprendido en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos. La condición determinante es que el bioetanol se destine a uso como carburante y que la mezcla obtenida mantenga esta calificación, evitando la aplicación simultánea del Impuesto sobre Alcohol y Bebidas Derivadas al componente alcohólico. El procedimiento requiere la acreditación de que el biocarburante procede de operador registrado o no registrado según origen comunitario.
Hechos
Un depósito fiscal de hidrocarburos está interesado en recibir alcohol parcialmente desnaturalizado con Etil Tertio Butil Eter (ETBE) para utilizarlo como biocarburante o biocombustible, efectuando en el depósito la mezcla del "bioetanol" con carburantes convencionales.
Cuestión planteada
Procedimiento administrativo y requisitos formales que permitan recibir alcohol desnaturalizado con ETBE en el depósito fiscal.
Contestación
El artículo 46, apartado 1, de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establece:
“1. A los efectos de esta Ley, se incluyen en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos los siguientes productos:
…
f) El alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de origen vegetal clasificado en el código NC 2207.20.00, cuando se destine a un uso como carburante, como tal o previa modificación o transformación química.
…”
De lo dispuesto en los párrafos transcritos se desprende que el referido alcohol etílico está incluido en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos cuando se destine a un uso como carburante.
Así las cosas, la consultante, titular de un depósito fiscal, pregunta si puede recibir alcohol parcialmente desnaturalizado con Etil Tertio Butil Eter (ETBE) en el depósito fiscal para efectuar mezclas con carburantes convencionales en régimen suspensivo.
El apartado 1.c) del artículo 11 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), establece: “Podrán efectuarse, en depósitos fiscales de hidrocarburos, mezclas de productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos, entre sí o con otros productos, siempre que la mezcla obtenida esté comprendida a su vez en el ámbito objetivo del impuesto.”. De lo dispuesto en este apartado se deduce que en un depósito fiscal de hidrocarburos es posible llevar a cabo una mezcla de “bioetanol” y una gasolina.
La aplicación de los tipos impositivos de biocarburantes se hará en las condiciones establecidas en el artículo 108 bis del Reglamento de los Impuestos Especiales; entre dichas condiciones se contempla la previa introducción de los biocarburantes en una fábrica o depósito fiscal situados en el ámbito territorial interno si no se hallasen previamente en uno de estos establecimientos, o bien, tratándose de biocarburantes recibidos del resto del ámbito territorial comunitario sin pasar por dichos establecimientos, que el receptor tenga la condición de operador registrado o de operador no registrado. En la situación a que se refiere esta contestación, el biocarburante se quiere introducir en un depósito fiscal y, por tanto, se recibirá en él en régimen suspensivo, y al amparo de un documento de acompañamiento, con independencia de que provenga del ámbito territorial interno o del ámbito territorial comunitario.
Ahora bien, el biocarburante que pretende recibirse en el depósito fiscal es un bioetanol. Por sus especiales características (el alcohol etílico, a su vez, es un producto objeto del Impuesto sobre el Alcohol y las Bebidas Derivadas) la normativa de los impuestos especiales ha previsto cautelas adicionales para destinar alcohol etílico a un uso como carburante, que permitan asegurar el control del alcohol en la fase en que es tanto producto objeto del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas como producto objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos.
Al respecto, el artículo 108 bis, apartado 8, del Reglamento de los Impuestos Especiales, establece:
“8. Cuando el biocarburante producido sea alcohol etílico (bioetanol) y mientras no sea sometido a una transformación química que altere su composición, o bien mientras no sea mezclado con carburantes convencionales en una proporción de alcohol etílico igual o inferior a un 85 por ciento en volumen, regirán respecto del mismo las disposiciones de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, y de este reglamento relativas al Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas que resulten aplicables, con independencia de lo establecido en los apartados anteriores.
El producto resultante de la mezcla citada en el párrafo anterior tendrá, a efectos fiscales, la consideración del carburante convencional que se le haya adicionado, sin perjuicio de la aplicación del tipo especial a la parte de aquél correspondiente al alcohol etílico (bioetanol).
El referido alcohol etílico (bioetanol) será objeto de desnaturalización conforme al procedimiento y desnaturalizante aprobado previamente por el centro gestor.”
La consultante se interesa expresamente por el procedimiento de desnaturalización del alcohol con ETBE; el procedimiento para desnaturalizar alcohol lo ha de aprobar el centro gestor, actualmente el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIIEE RD 1165/1995 art. 108 bis