El régimen especial de fusión del capítulo VIII del TRLIS es aplicable a las operaciones que reúnan los requisitos del artículo 83.1.a) (transmisión en bloque de patrimonio, disolución sin liquidación, atribución de valores a socios con compensación máxima del 10%), incluyendo fusiones entre instituciones de inversión colectiva de distinta naturaleza jurídica que sigan el procedimiento de la Ley de Sociedades Anónimas. La concurrencia de motivos económicos válidos conforme al artículo 96.2 constituye condición determinante para la aplicación del régimen, no obstante la operación debe encajar previamente en la definición de fusión del artículo 83.1.a). La DGT no descarta la aplicabilidad pero condiciona su efectividad a la concurrencia efectiva de ambos requisitos: tipología de la operación y existencia de motivaciones económicas legítimas distintas a la mera elusión fiscal.
Hechos
Una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva, tiene encomendada, entre otras, la gestión del patrimonio de las siguientes entidades:
- Una sociedad de inversión de capital variable (SICAV).
- Un fondo de inversión.
Las precitadas entidades son instituciones de inversión colectiva (IIC) de carácter financiero, reguladas por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, e inscritas en el registro correspondiente de la CNMV.
Tanto la SICAV como el fondo de inversión son entidades ampliamente diversificadas en su capital, sin que en ninguna de ellas exista posición de control en el capital por parte de ningún grupo familiar o mercantil.
Tienen intención de realizar una fusión por absorción, en la que el fondo de inversión será la entidad absorbente y la SICAV la entidad absorbida, mediante la que la SICAV se disolverá y, sin liquidarse, transmitirá en bloque todos sus activos y pasivos al fondo de inversión que, en contraprestación, emitirá participaciones a favor de los accionistas de la SICAV.
La entidad resultante de la fusión será una entidad con una política de inversión similar a la de las entidades fusionadas pero de mayor tamaño y número de inversores, lo que permitirá reducir costes y mejorar la estructura a nivel organizativo y funcional. En particular, los motivos que justifican la fusión son:
- Se podrán reducir los costes operativos, de administración y gestión de ambas entidades.
- Al incrementarse el volumen, se podrá conseguir una mejora en las políticas de inversión. La entidad resultante tendrá una mejor posición para negociar los costes de determinadas transacciones, así como para acceder a determinadas inversiones y a nuevos mercados inversores y aumentará la posibilidad de diversificación.
- La inversión a través de un fondo beneficiará a los socios de la SICAV toda vez que está dotado de mayores garantías normativas en cuanto a la gestión de su patrimonio, tiene un carácter más abierto y facilitará su acceso a los mercados de capitales.
Cuestión planteada
Si la fusión planteada puede acogerse al régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y si los motivos descritos resultan motivos económicos válidos a efectos del artículo 96.2 de dicho texto refundido.
Contestación
De acuerdo con el artículo 7.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, son sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, cuando tengan su residencia en territorio español, las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles, y los fondos de inversión, regulados en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva.
El capítulo VIII del título VII del TRLIS regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
El artículo 83.6 del TRLIS establece que “el régimen tributario previsto en este capítulo será igualmente aplicable a las operaciones en las que intervengan sujetos pasivos de este impuesto que no tengan la forma jurídica de sociedad mercantil, siempre que produzcan resultados equivalentes a los derivados de las operaciones mencionadas en los apartados anteriores”.
A este respecto, el artículo 83.1.a) del TRLIS considera fusión la operación por la cual “una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.
Por su parte, el artículo 26 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva dispone que:
“1. Las operaciones de fusión se someterán al procedimiento de autorización previsto en el artículo 10 de esta Ley.
2. Las IIC únicamente podrán fusionarse cuando pertenezcan a la misma clase.
La fusión podrá ser tanto por absorción como por creación de una nueva institución siempre que, en este último caso, se lleve a cabo entre IIC de la misma forma jurídica.
(…)
5. En el caso de fusión entre IIC de distinta naturaleza jurídica, el procedimiento se determinará reglamentariamente.”
En este sentido, el artículo 34.2 del Reglamento por el que se desarrolla la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, establece, en el supuesto de fusión por absorción entre instituciones de inversión colectiva de distinta naturaleza jurídica, que se seguirá lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, en relación a la sociedad o sociedades que se fusionen, y en la ley y en este reglamento en cuanto al fondo o compartimento o fondos o compartimentos objeto de la fusión, con arreglo a las especialidades que, en su caso, establezca la CNMV.
En el caso planteado se pretende efectuar la cesión en bloque del patrimonio de la sociedad de inversión de capital variable, en el momento de su disolución sin liquidación, al fondo de inversión, mediante la atribución a sus socios de las participaciones que emitiría el fondo de inversión. En este caso, si el supuesto de hecho a que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, (dicha Ley ha derogado el capítulo VIII “de la transformación, fusión y escisión” del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas), y, en su caso, en base a lo establecido en el Reglamento de desarrollo de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva en relación con el fondo de inversión que interviene en la fusión y se cumple lo dispuesto en el artículo 83.1 del TRLIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
Por otra parte, la aplicación del régimen especial requiere analizar el contenido del artículo 96.2 del TRLIS, según el cual:
“2. No se aplicará el régimen previsto en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferentes, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que esta operación se realiza con la finalidad de reducir los costes operativos, de administración y gestión de ambas entidades; poder conseguir una mejora en las políticas de inversión, teniendo la entidad resultante una mejor posición para negociar los costes de determinadas transacciones, así como para acceder a determinadas inversiones y a nuevos mercados inversores y aumentará la posibilidad de diversificación; y beneficiar a los socios de la sociedad de inversión de capital variable toda vez que el fondo de inversión está dotado de mayores garantías normativas en cuanto a la gestión de su patrimonio, tiene un carácter más abierto y facilitará su acceso a los mercados de capitales. Estos motivos se consideran económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83 y 96