Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Estimación objetiva, régimen especial simplificado IVA, á... · DGT V0981-13
Consulta vinculante · V0981-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La prestación de servicios de transporte de viajeros por carretera (actividades expresamente incluidas en el artículo 3.2 de la Orden HAP/2549/2012) no constituye causa de exclusión del método de estimación objetiva del IRPF ni del régimen especial simplificado del IVA por desarrollo de actividad fuera del ámbito de aplicación del IRPF. El consultante podrá mantenerse en ambos regímenes siempre que concurran las restantes magnitudes excluyentes del artículo 3.1 de la mencionada Orden.

Estimación objetiva régimen especial simplificado IVA ámbito de aplicación IRPF actividades de transporte magnitudes excluyentes

Hechos

El consultante ejerce la actividad de transporte de mercancías por carretera (epígrafe 722 del IAE), determinando el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva del IRPF y tributando por el régimen especial simplificado del IVA.

Pretende prestarle servicios a empresas en Francia y Holanda.

Cuestión planteada

Si la prestación de los servicios indicados le excluiría del método de estimación objetiva del IRPF y del régimen especial simplificado del IVA.

Contestación

En el artículo 3 de la Orden HAP/2549/2012, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2013 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 30 de noviembre) se establecen las magnitudes excluyentes de estos regímenes.

En el apartado 2 del mencionado artículo se establece:

“2. Tampoco será de aplicación el método de estimación objetiva a las actividades económicas desarrolladas, total o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al que se refiere el artículo 4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

A estos efectos, se entenderá que las actividades de transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera, de transporte por autotaxis, de transporte de mercancías por carretera y de servicios de mudanzas, se desarrollan, en cualquier caso, dentro del ámbito de aplicación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”

De acuerdo con este precepto, la actividad desarrollada por el consultante se entenderá que se desarrolla, en todo caso, dentro del ámbito de aplicación del IRPF, no concurriendo, por tanto, esta causa de exclusión del método de estimación objetiva, por lo que, si se cumplen las demás magnitudes excluyentes establecidas en el artículo 3.1 de la mencionada Orden podrá determinar el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva y tributar por el régimen especial simplificado del IVA.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Orden HAP/2549/2012, art. 3.


Discusión
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