Las actuaciones musicales prestadas por una orquesta a comisiones de fiestas y oficinas de espectáculos están sujetas al tipo del 8% de IVA, no al 18% general, siempre que la orquesta actúe como prestadora de servicios de interpretación musical ante un organizador de obra musical (comisión de fiestas, oficina de espectáculos). La calificación como "organizador" de la obra musical requiere que el adquirente ordene los medios materiales y humanos para la representación; la naturaleza del local o procedimiento de determinación de la contraprestación resulta irrelevante para la aplicación del tipo reducido.
Hechos
La entidad consultante es una persona física que tiene una orquesta de baile, contratando a los distintos intérpretes que tocan en la misma.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a los servicios de actuaciones musicales prestados por dicha orquesta a comisiones de fiestas y oficinas de espectáculos.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 18 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.
El artículo 91, apartado uno.2, número 4º, de la mencionada Ley determina que se aplicará el tipo impositivo del 8 por ciento a los servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.
A tales efectos, tiene la consideración de organizador de una obra teatral o musical la persona o entidad que lleve a cabo la ordenación de los medios materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de que la obra teatral o musical se represente.
En particular, cuando realicen la actividad a que se refiere el párrafo anterior, pueden tener la condición de organizadores de obras teatrales o musicales las entidades públicas (Estado, Comunidades Autónomas, Diputaciones, Ayuntamientos); asociaciones de diversa naturaleza (culturales, de vecinos, de padres de alumnos); colegios públicos o privados; sindicatos, comités de empresa o partidos políticos; empresas dedicadas habitualmente a la organización de tales obras (empresarios teatrales, propietarios de "pubs" o salas de fiesta; agentes artísticos, representantes y promotores, cuando asuman la organización de las obras no limitándose a la actividad de mediación); empresas que tienen otro objeto social pero que ocasionalmente organizan la representación de obras teatrales o musicales, cualquiera que sea la finalidad de dicha actividad (Cajas de Ahorro, empresas comerciales o industriales).
Asimismo para la determinación del tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido se considerarán:
1º. Obras teatrales: Las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas, pantomímicas y literarias en cuanto sean objeto de recitación o adaptación para la escena.
2º. Obras musicales: Las que se expresan mediante una combinación de sonidos a la que puede unirse o no un texto literario.
A los efectos de la aplicación del tipo impositivo del 8 por ciento a los servicios prestados por las personas físicas referidas a organizadores de obras teatrales o musicales, no tiene trascendencia el lugar donde se produzca su actuación (parques, plazas, colegios, salas de fiestas, casas de la cultura, pubs, teatros u otros locales), el procedimiento establecido para la determinación del importe de la contraprestación por los servicios ("cachet" fijo o porcentajes en la recaudación por taquilla), ni la finalidad específica perseguida por el organizador de la obra (organización de fiestas populares u otros actos lúdicos de carácter gratuito para los espectadores de las mismas, organización de la actividad con fines lucrativos).
Por tanto, cuando los servicios mencionados sean prestados por personas jurídicas u otras entidades o personas distintas de las personas físicas indicadas, el tipo impositivo aplicable a dichas operaciones será el de 18 por ciento. Asimismo, tributarán al 18 por ciento los servicios prestados por los intérpretes, personas físicas, a otras entidades, en la medida en que éstas no asuman la organización de la actuación musical o bien se limiten a las labores de mediación.
3.- En consecuencia con todo lo anterior, este Centro Directivo le informa de que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 18 por ciento los servicios de actuaciones musicales prestados por la orquesta que gestiona el empresario consultante a comisiones de fiestas, empresas de espectáculo, y otros organizadores de obras musicales, ya que tales actuaciones musicales no se producen en su condición de intérprete, persona física, sino como empresario de una orquesta de baile, no reuniendo, por tanto, las condiciones señaladas por el artículo 91, apartado uno.2, número 4º de la Ley del Impuesto para la aplicación del tipo impositivo reducido, recogido en el mismo.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 90,91-Uno-2-4º, 91-Uno-2-7º