Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Recargo de equivalencia, comerciante minorista, entregas ... · DGT V0983-10
Consulta vinculante · V0983-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El régimen especial del recargo de equivalencia es aplicable a comerciantes minoristas (personas físicas o entidades en atribución de rentas) que realicen entregas habituales de bienes sin transformación y cumplan el requisito del 80% de entregas a Seguridad Social, entidades gestoras o no empresarios. Para comerciantes acogidos a módulos en estimación objetiva, el requisito del porcentaje no será exigible si en el año precedente no realizaron actividades comerciales o mantienen la modalidad de signos, índices y módulos sin renuncia.

Recargo de equivalencia comerciante minorista entregas sin transformación requisito del 80% estimación objetiva módulos Seguridad Social

Hechos

El consultante es un empresario que se encuentra matriculado en los siguientes epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas:

- 653.3 "Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo",

- 691.9 "Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p.", y

- 504.1 "Instalaciones eléctricas en general".

Para la ejecución de las instalaciones contra incendios utiliza extintores que adquiere a sus proveedores y que vende a sus clientes previa instalación de los mismos junto con las demás medidas contra incendios (instalación de agua, mangueras, proyecto técnico, etc).

Sus clientes son siempre empresarios o profesionales.

Cuestión planteada

Aplicación del régimen especial del cargo de equivalencia a la comercialización de extintores.

Contestación

1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 29), el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.

2.- El concepto de comerciante minorista se incluye en el artículo 149, apartado uno de la citada Ley, en virtud del cual tienen tal consideración los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:

“1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.

No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.

2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.

El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.

b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."

Conforme a lo establecido en el artículo 2, de la Orden EHA/99/2010, de 28 de enero, por la que se desarrollan para el año 2010 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 30 de enero), la actividad correspondiente al epígrafe 653.3 del Impuesto sobre Actividades Económicas se encuentra entre las que son susceptibles de aplicar el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Por tanto, a efectos de la aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia, el consultante podrá tener la consideración de comerciante minorista siempre que por su actividad correspondiente al epígrafe 653.3 del Impuesto sobre Actividades Económicas no haya renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pudiendo, por tanto, tributar por su actividad de venta de extintores objeto de consulta por el régimen especial del recargo de equivalencia, con independencia de que sus ventas las realice sólo a empresarios o profesionales, según lo previsto en el artículo 149, apartado uno, número 2º, letra b) de la Ley del Impuesto.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 148, 149


Discusión
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