Las prestaciones de servicios por artistas, músicos y directores a un consorcio se sujetan al tipo reducido del 8% de IVA conforme al art. 91.1.4 LIVA, siempre que el consorcio ostente la condición de organizador de la obra teatral o musical (ordenación de medios materiales o humanos para su representación). El tipo aplicable no depende del lugar de actuación (sede del consorcio u otros escenarios), sino únicamente de que exista una verdadera función organizadora que vaya más allá de la mera intermediación.
Hechos
La entidad consultante es un consorcio para la promoción de la música en una comunidad autónoma. Gestiona una orquesta propia a la que a veces se incorporan solistas o directores autónomos externos a ella. Algunas actuaciones se realizan en la sede permanente de la orquesta, siendo organizados por el consultante en su totalidad. Otras veces, la orquesta es contratada o patrocinada por un tercero para actuar en otros escenarios, en cuyo caso el consultante sólo se encarga del aspecto musical de la actuación.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a los servicios prestados por los artistas, músicos y directores contratados por el consorcio consultante, tanto en el caso de que la actuación se produzca en su sede, como cuando actúan en otros escenarios.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 18 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.
El artículo 91, apartado uno.2, número 4º, de la mencionada Ley determina que se aplicará el tipo impositivo del 8 por ciento a los servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.
A tales efectos, tiene la consideración de organizador de una obra teatral o musical la persona o entidad que lleve a cabo la ordenación de los medios materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de que la obra teatral o musical se represente.
En particular, cuando realicen la actividad a que se refiere el párrafo anterior, pueden tener la condición de organizadores de obras teatrales o musicales las entidades públicas (Estado, Comunidades Autónomas, Diputaciones, Ayuntamientos); asociaciones de diversa naturaleza (culturales, de vecinos, de padres de alumnos); colegios públicos o privados; sindicatos, comités de empresa o partidos políticos; empresas dedicadas habitualmente a la organización de tales obras (empresarios teatrales, propietarios de "pubs" o salas de fiesta; agentes artísticos, representantes y promotores, cuando asuman la organización de las obras no limitándose a la actividad de mediación); empresas que tienen otro objeto social pero que ocasionalmente organizan la representación de obras teatrales o musicales, cualquiera que sea la finalidad de dicha actividad (Cajas de Ahorro, empresas comerciales o industriales).
Asimismo para la determinación del tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido se considerarán:
1º. Obras teatrales: Las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas, pantomímicas y literarias en cuanto sean objeto de recitación o adaptación para la escena.
2º. Obras musicales: Las que se expresan mediante una combinación de sonidos a la que puede unirse o no un texto literario.
A los efectos de la aplicación del tipo impositivo del 8 por ciento a los servicios prestados por las personas físicas referidas a organizadores de obras teatrales o musicales, no tiene trascendencia el lugar donde se produzca su actuación (parques, plazas, colegios, salas de fiestas, casas de la cultura, pubs, teatros u otros locales), el procedimiento establecido para la determinación del importe de la contraprestación por los servicios ("cachet" fijo o porcentajes en la recaudación por taquilla) ni la finalidad específica perseguida por el organizador de la obra (organización de fiestas populares u otros actos lúdicos de carácter gratuito para los espectadores de las mismas, organización de la actividad con fines lucrativos).
Por tanto, cuando los servicios mencionados sean prestados por personas jurídicas u otras entidades o personas distintas de las personas físicas indicadas, el tipo impositivo aplicable a dichas operaciones será el 18 por ciento. Del mismo modo, tributarán al 18 por ciento los servicios prestados por los intérpretes, personas físicas, a otras entidades, en la medida en que éstas no asuman la organización de la actuación musical.
3.- En consecuencia con todo lo anterior, este Centro Directivo le informa de que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 8 por ciento los servicios prestados al consorcio consultante por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, cuando dicho consorcio actúe como organizador de obras musicales.
No concurriendo lo expuesto anteriormente, en particular, cuando el consorcio consultante se limite a organizar el aspecto musical de la actuación, corriendo por cuenta del tercero contratante la organización del evento (contratación del local, publicidad, venta de entradas etc.), los servicios prestados al consultante por intérpretes, artistas, directores y técnicos, tributarán al tipo impositivo del 18 por ciento.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 90, 91-Uno-2-4º, 91-Uno-2-7º