La cesión de cartera de clientes (pólizas de seguros) entre entidades aseguradoras constituye operación exenta del IVA conforme al artículo 20.1.16º LIVA, al integrarse en el concepto amplio de "operaciones de seguro" que abarca tanto la cobertura de riesgos como los servicios inherentes a su gestión y transmisión. A efectos del IRPF, las cantidades satisfechas por el consultante en concepto de contraprestación de dicha cesión tendrán tratamiento fiscal como gasto deducible en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica desarrollada, siempre que concurran los requisitos generales de deducibilidad (causalidad, necesariedad y documentación).
Hechos
El consultante es una persona física que desarrolla la actividad de agente de seguros y que pretende adquirir tanto la titularidad como los derechos de cobro de una cartera de seguros. Estos últimos serán transmitidos por una sociedad civil (que a su vez desarrolla la referida actividad), si bien la titularidad de la cartera de los seguros correspondientes pertenece a una compañía aseguradora con la que la sociedad civil referida ha suscrito un contrato de agencia exclusiva.
En contraprestación a la operación, el consultante entregará 5.000 euros de forma inmediata a cada una de las socias de la sociedad civil transmitente (de las cuales una está jubilada y la otra a punto de jubilarse) y el 25% de las comisiones generadas por esa cartera de forma indefinida, mientras se mantengan en vigor los contratos con los clientes respectivos.
Cuestión planteada
Determinar a efectos del IVA y del IRPF la trascendencia fiscal para el consultante de las cantidades por él satisfechas como consecuencia de la operación descrita.
Contestación
1º. En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido:
1.- El artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29) establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
El mismo precepto determina en su apartado dos que se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al impuesto.
2.- Por su parte el artículo 20, apartado Uno, 16º de la Ley 37/1992 declara exentas las siguientes operaciones, según la nueva redacción dada a este artículo por la Disposición adicional octava de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de seguros y reaseguros privados (BOE del 18):
“16º. Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización.
Asimismo, los servicios de mediación, incluyendo la captación de clientes, para la celebración del contrato entre las partes intervinientes en la realización de las anteriores operaciones, con independencia de la condición del empresario o profesional que los preste.
Dentro de las operaciones de seguro se entenderán comprendidas las modalidades de previsión.”
3.- En relación con la cesión de la cartera de clientes, o cesión de pólizas de seguros, el criterio de este Centro Directivo y en interpretación del artículo 20-uno-16º, contenido entonces en la Ley 30/1985, de 2 de agosto, esta Dirección General emanó la resolución de 7 de julio de 1986, contestando una consulta de UNESPA (B.O.E. de 24 de julio de 1986), en la que se manifestaba textualmente lo siguiente:
"Considerando que el artículo 13, número 1, apartado 16, del mismo Reglamento declara exentas del Impuesto a las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización y que la referida exención comprende los servicios cuya contraprestación se instrumenta mediante la prima comercial, y la comisión de reaseguro y, asimismo, las cesiones de cartera entre Entidades aseguradoras;
(...).
Esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada por la Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras (UNESPA):
(...).
Cuarto.- Están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las transmisiones de pólizas de seguro entre Entidades aseguradoras."
En consecuencia con lo anterior, este Centro directivo le informa que estará sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido la transmisión de la cartera de seguros ó pólizas de seguros entre agentes de seguros, entidades aseguradoras o mediadoras en el mercado de seguro.
Esto implica que no habrá lugar a la repercusión del impuesto ni como consecuencia de la entrega inmediata de la cantidad pactada ni por los pagos posteriores que se realicen, tal y como se menciona en el escrito de consulta.
2º. En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El carácter de derecho transmisible que tienen las carteras de seguros y el tratarse de seguros producidos en el ejercicio de una actividad económica nos lleva, en cuanto al carácter de la operación de venta de la cartera, al artículo 28.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), -en adelante LIRPF-, donde se establece lo siguiente:
"Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4ª del presente capítulo".
Por lo tanto, al dar lugar la transmisión de la cartera de seguros a una ganancia o pérdida patrimonial en la entidad transmitente correspondiente, la contraprestación que el consultante satisfaga por su adquisición (ya sea de la titularidad de la cartera como de los derechos de cobro correspondientes a la misma) no se corresponde con el concepto de retribución por la prestación de servicios profesionales, sino que tiene la consideración de contraprestación por la adquisición de unos derechos (elemento patrimonial afecto). Consecuentemente con esta consideración, la contraprestación correspondiente a la adquisición de la cartera (constituida por la entrega de dinero inmediata y por el 25% de las comisiones generadas por esa cartera de forma indefinida) no estará sujeta a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al no tratarse de ninguno de los supuestos de rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta que se recogen en el artículo 75.1 y 2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado mediante Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), -en adelante RIRPF-.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Arts. 28-2, 29-1; Ley 37/1992, Arts. 4.Uno y 20.Uno.16º; RD 439/2007, Art. 75.