Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Inmunidad fiscal consulares, exención aranceles consulare... · DGT V0984-10
Consulta vinculante · V0984-10
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

Los aranceles consulares percibidos por el consulado honorario ecuatoriano están exentos de tributación en España conforme a la Convención de Viena de 1963 (art. 39.2). Los intereses generados por la cuenta bancaria donde se depositan también quedan exentos en virtud del art. 11.5 del CDI hispano-ecuatoriano de 1991. El consulado honorario no tiene obligación de solicitar NIF, al carecer de personalidad jurídica en Derecho español y no constituir una persona física, jurídica ni entidad equiparable a efectos de la LGT.

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Hechos

El consultante, Consul Honorario en España, desea abrir una cuenta bancaria a nombre del Consulado donde depositar las cantidades recaudadas, en concepto de arancel por los trámites realizados a los ecuatorianos que lo solicitan.

Cuestión planteada

Desea conocer el régimen fiscal del consulado y la necesidad de solicitar el Número de Identificación Fiscal del mismo.

Contestación

En contestación a su escrito de consulta, se le comunica lo siguiente:

1.- Régimen fiscal de Consulado: por lo que se refiere a los ingresos obtenidos en concepto de aranceles por los trámites realizados (pasaportes, certificados, inscripciones etc.), a favor de los ecuatorianos que lo solicitan, el artículo 39 de la convención de Viena sobre Relaciones consulares, de 23 de abril de 1963 (BOE de 6 de marzo de 1970), establece:

“1. La oficina consular podrá percibir en el territorio del Estado receptor los derechos y aranceles que establezcan las leyes y reglamentos del Estado que envía para las actuaciones consulares.

2. Las cantidades percibidas en concepto de los derechos y aranceles previstos en el párrafo 1 de este artículo y los recibos correspondientes, estarán exentos de todo impuesto y gravamen en el Estado receptor”.

Esta disposición es aplicable a las Oficinas consulares dirigidas por Cónsules Honorarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de la Convención.

Según declara el consultante, las cantidades percibidas en conceptos de derechos y aranceles se van a depositar en una cuenta bancaria.

2. Por lo que respecta a los intereses que pudiera producir la cuenta bancaria del Consulado, el artículo 11 del convenio Hispano-Ecuatoriano para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, de 20 de mayo de 1991 (BOE de 5 de mayo de 1993), en su apartado 5 establece:

“5 Los intereses procedentes de un Estado contratante, y pagados al otro Estado contratante, o a una de sus subdivisiones políticas, o a cualquier institución de propiedad total de este Estado o de una de sus subdivisiones políticas, sólo pueden someterse a imposición en este otro Estado”.

Por consiguiente dichos intereses están exentos de tributación en España.

3. En relación con la necesidad de tener número de identificación fiscal (NIF).

La disposición adicional sexta.1, párrafo primero de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, establece que:

“1. Toda persona física o jurídica, así como las entidades sin personalidad a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.”.

Obviamente, un consulado honorario no es una persona física. Asimismo, tampoco se puede considerar como una persona jurídica, en la medida en que no adopta ninguna de las formas jurídicas de las personas jurídicas existentes en el Derecho español. Por otro lado, tampoco tendría personalidad jurídico internacional, ya que de acuerdo con las normas del Derecho internacional Público tiene personalidad jurídica el Estado al que representa, en este caso Ecuador, pero no el consulado honorario u oficina consular honoraria tal como se desprende de diversa jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia. Esta doctrina coincide con la manifestada por este Centro Directivo en la Consulta no vinculante 0300-00 donde respecto a las embajadas, caso análogo a las oficinas consulares, se dice que “las Embajadas…no tienen personalidad jurídica propia e independiente del Estado al que representan”.

En consecuencia, solo queda analizar si el consulado honorario es una de las entidades del artículo 35.4 de la LGT.

Así, el artículo citado establece que:

“4. Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las Leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.”.

En este sentido, los consulados honorarios carecen de dicha consideración, puesto que no existe Ley que les atribuya la consideración de entidad de esta naturaleza.

En consecuencia, los consulados honorarios no se pueden subsumir dentro de ninguna de las categorías de la disposición adicional sexta.1, párrafo primero de la LGT y, por lo tanto, no están obligados a tener NIF.

En particular, se debe precisar que el consulado honorario no puede incardinarse dentro del concepto de establecimiento permanente que realiza el artículo 5 del Convenio de 20 de mayo de 1991 (Instrumento de Ratificación del 16 de abril de 1993), firmado en Quito, para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio entre España y Ecuador, (BOE de 5 de mayo de 1993), por cuanto el consulado honorario no desarrolla funciones económicas en el territorio español de acuerdo con la descripción que de las funciones consulares establece el artículo 5 de la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 24 de abril de 1963 (BOE de 6 de marzo de 1970).

Esta doctrina es coincidente con la ya manifestada por este Centro Directivo en la consulta no vinculante 0300-00, citada con anterioridad, que determina para las embajadas, caso análogo a las oficinas consulares, que “el concepto de establecimiento permanente está ligado al desarrollo de una explotación económica, hecho que, en el caso de las Embajadas, no se produce”.

No obstante lo anterior, la disposición adicional sexta.1 de la LGT debe entenderse en sus justos términos, esto es, que lo que proclama es una obligación respecto de las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 35.4 de la LGT, lo cual, no excluye, que otros entes puedan tener número de identificación fiscal, pero no ya por imposición de ley, como los citados en la mentada disposición, sino como algo voluntario a solicitud propia.

La disposición adicional sexta.1 de la LGT debe ser interpretado teniendo en cuenta que la utilización del NIF es imprescindible para la realización de determinadas actividades que son esenciales para las funciones de los consulados honorarios, por ejemplo, como se cita en la consulta, la apertura de una cuenta bancaria, (artículo.28.3 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, BOE de 5 de septiembre, en adelante RGAT). De tal suerte, que si no se les reconociera a los consulados honorarios la facultad de solicitar y obtener, en su caso, el correspondiente NIF se estaría restringiendo y dificultando, en última instancia, el ejercicio de las facultades que a los consulados honorarios les están reconocidas en un Tratado internacional suscrito por el Reino de España, el Convenio de Viena, y, por lo tanto, obligatorio.

En este sentido, dadas las funciones desempeñadas por los consulados honorarios como representantes de los intereses del Estado al cual pertenecen en orden a la protección de los intereses de sus nacionales en el Estado en el cual están establecidos (artículo 5 de la Convención de Viena) se les puede otorgar NIF a su solicitud, sin que, por otra parte, estén obligados a presentar dicha solicitud o, dicho de otro modo, los consulados honorarios podrán disponer de NIF si así lo solicitan, pero no les es aplicable el mandato de la disposición adicional sexta.1 de la LGT en cuanto a la obligación de obtener NIF.

No obstante lo anterior, ello no excluye que el cónsul honorario, sin perjuicio de las necesidades de NIF que pueda tener como consecuencia del desarrollo de las actividades ajenas al ejercicio de sus funciones de cónsul honorario, deba tener el correspondiente NIF al ser una persona física, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional sexta.1, párrafo primero de la LGT. NIF que deberá ser utilizado en las actividades que desarrolle como cónsul honorario que requieran la utilización de NIF.

Asimismo, lo dispuesto anteriormente, tampoco excluye que el Estado de la República de Ecuador deba disponer del correspondiente NIF, en la medida de que aquel, a diferencia con el consulado honorario, sí que posee personalidad jurídica propia y, consecuentemente, de acuerdo con la disposición adicional sexta.1, párrafo primero de la LGT, debe poseer el correspondiente NIF para la realización de operaciones con transcendencia tributaria en España.

4. En relación con la necesidad de darse de alta en el censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores a través de la presentación del modelo “036”.

La disposición adicional quinta.3.b) de la LGT establece que:

“3. La declaración censal de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores contendrá, al menos la siguiente información:

b) El número de identificación fiscal si se trata de una persona física que lo tenga atribuido. Si se trata de personas jurídicas o entidades del apartado 4 del artículo 35 de la Ley General Tributaria, la declaración de alta servirá para solicitar este número, para lo cual deberán aportar la documentación que se establezca reglamentariamente y completar el resto de la información que se relaciona en este apartado. De igual forma procederán las personas físicas sin número de identificación fiscal que resulten obligadas a la presentación de la declaración censal de alta, porque vayan a realizar actividades económicas o vayan a satisfacer rendimientos sujetos a retención.”.

En su desarrollo el artículo 9.3.a) del RGAT que regula la “declaración de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores” establece que:

“3. Asimismo, esta declaración servirá para los siguientes fines:

a) Solicitar la asignación del número de identificación fiscal provisional o definitivo, con independencia de que la persona jurídica o entidad solicitante no esté obligada, por aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 anterior, a la presentación de la declaración censal de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores. La asignación del número de identificación fiscal, a solicitud del interesado o de oficio, determinará la inclusión automática en el Censo de Obligados Tributarios de la persona o entidad de que se trate.”.

En consecuencia, dado que, según lo expuesto anteriormente, el consulado honorario puede solicitar el NIF estaría afectado por la obligación establecida en el precepto anteriormente reproducido.

Por lo tanto, si quiere solicitar el NIF estaría obligado a presentar la declaración censal. Lo que implica que estaría compelido a presentar el modelo “036”. En este sentido, es necesario recordar que el artículo 2.1, párrafo primero de la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que se aprueba los modelos 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores y 037 Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores, (BOE de 10 de mayo), señala que:

“1. Quienes hayan de formar parte del Censo de empresarios, profesionales y retenedores deberán presentar una declaración de alta en el mismo.”.

No obstante lo anterior, ello no excluye la exigencia al cónsul honorario de la presentación de la correspondiente declaración censal modelo “036” en el caso de ejercicio de actividades ajenas al desarrollo de las derivadas de su condición de cónsul honorario, si el ejercicio de dichas actividades ajenas a su condición de cónsul determinan dicha exigencia de presentación de la declaración censal modelo “036”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

C.R. Consulares Viena, Arts. 39 y 60, CDI - Ecuador - Art. 11, LGT: D.A. SEXTA


Discusión
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