Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Vivienda habitual, pleno dominio, residencia continuada, ... · DGT V0984-13
Consulta vinculante · V0984-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La deducción por inversión en vivienda habitual del art. 68.1.1º LIRPF exige pleno dominio (incluso compartido) y residencia habitual continuada de al menos tres años. En 2012: (i) la vivienda cuya propiedad pertenece íntegramente al cónyuge no es vivienda habitual del consultante por falta de titularidad, descartándose deducción por amortizaciones del préstamo; (ii) en la vivienda de la que es copropietario al 50%, aunque sin residencia efectiva en el ejercicio, la deducción se condiciona a que concurra supuesto de nulidad, divorcio o separación judicial que habilite la continuación de deducciones en los términos del último párrafo del art. 68.1 LIRPF.

Vivienda habitual pleno dominio residencia continuada deducción por inversión copropietario requisitos de acogida

Hechos

El consultante, en 2012, reside con carácter habitual en una vivienda de titularidad al 100% de su cónyuge; dicha vivienda consta como garantía hipotecaria en un préstamo en el que ambos son prestatarios solidarios al 50%. Por otra parte, es copropietario con su ex cónyuge, en pro indiviso al 50%, de una vivienda en la cual reside este y el hijo de ambos; la vivienda está gravada con un préstamo hipotecario, siendo prestatario solidario en el mismo.

Cuestión planteada

Posibilidad de practicar la deducción por inversión en vivienda habitual en 2012 por las cantidades satisfechas por las dos viviendas.

Contestación

El artículo 68.1.1º de la LIRPF, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, establece la configuración general de la deducción por inversión en vivienda habitual estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje de “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual” de los mismos.

El concepto de vivienda habitual a efectos de la consolidación de las deducciones practicadas por su adquisición o rehabilitación, así como de acogerse a la exención por reinversión en vivienda habitual, se recoge en el artículo 68.1.3º de la LIRPF, y, en su desarrollo, en el artículo 54 del Reglamento del Impuesto, el cual, en su punto 1, dispone que “con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años”, salvo concurrencia de determinadas circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda en un plazo inferior.

Conforme a ello, para considerar una vivienda como habitual se requiere que en el contribuyente concurran dos requisitos: la adquisición de su pleno dominio, aunque este fuera compartido, y que constituya o vaya a constituir su residencia habitual durante un plazo continuado de, al menos, tres años. Ello, con independencia de la forma en que se financia, su estado civil y, en su caso, del régimen económico matrimonial.

Por tanto, referente de la vivienda que en 2012 constituye su residencia habitual, y partiendo de la hipótesis de que el 100 por ciento de la propiedad pertenece a su cónyuge -considerando el régimen matrimonial que tengan estipulado-, al carecer el consultante de propiedad sobre la misma esta no tiene para él la consideración de vivienda habitual a efectos de aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual. En consecuencia, no podrá practicar en dicho ejercicio deducción alguna en función de las cantidades que destine a amortizar el préstamo hipotecario que la grava y en el cual es prestatario.

Referente de la otra vivienda, de la que sí es propietario en un 50 por ciento, y aun no haber residido en ella durante 2012, hay que traer a colación la regla que se dispone dentro del último párrafo del apartado 1º del citado artículo 68.1 de la LIRPF:

“En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, el contribuyente podrá seguir practicando esta deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden.”

En su escrito de consulta nada dice referente a si vigente el matrimonio con su ex cónyuge la vivienda tuvo para él la consideración de vivienda habitual. Si así hubiese sido, en referencia al ejercicio 2012, cumpliendo con las demás condiciones y requisitos requeridos por la normativa del Impuesto, en particular con la regla trascrita, tendría derecho a practicar la deducción en función de las cantidades satisfechas durante el año por su préstamo.

Por último, en cuanto a la posibilidad de aplicar la deducción a partir de 1 de enero de 2013, por cualquiera de las dos viviendas objeto de consulta, debe indicarse que la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre), ha suprimido el apartado 1 del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que regulaba la deducción por inversión en vivienda habitual.

No obstante lo anterior, la citada Ley 16/2012 ha añadido una disposición transitoria decimoctava en la LIRPF que regula un régimen transitorio que permite practicar dicha deducción a aquellos contribuyentes que cumplan determinados requisitos. En concreto, dicha disposición establece lo siguiente:

“Disposición transitoria decimoctava. Deducción por inversión en vivienda habitual.

1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición:

a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.

b) (…)

c) (…)

En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

2. La deducción por inversión en vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1 y 78 de la Ley del Impuesto, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.

3. Los contribuyentes que por aplicación de lo establecido en esta disposición ejerciten el derecho a la deducción estarán obligados, en todo caso, a presentar declaración por este Impuesto y el importe de la deducción así calculada minorará el importe de la suma de la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 69 de esta Ley.

4. (…)”

De lo anteriormente dispuesto se desprende que a partir de 1 de enero de 2013 se suprime la deducción por inversión en vivienda habitual para todos los contribuyentes si bien, se introduce un régimen transitorio para aquellos contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013, que podrán seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual.

Ahora bien, al respecto debe tenerse en cuenta que para acceder al citado régimen transitorio será necesario, además, que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de la LIRPF en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

En el caso de que resulte de aplicación el citado régimen transitorio, la deducción se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1, y 78 de la Ley del Impuesto en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma. Igualmente, resultarán de aplicación lo establecido en los artículos 54 a 56 y disposiciones transitorias novena y décima del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF.

En el presente caso, en relación con la primera de las viviendas, no teniendo derecho a practicar la deducción por el ejercicio 2012, a partir de 2013, en consecuencia, tampoco podrá practicar la deducción por no serle de aplicación el régimen transitorio establecido en la disposición transitoria decimoctava de la LIRPF.

En cuanto a la segunda de las viviendas, por lo que respecta al ejercicio 2013 y siguientes, para determinar si le resultará de aplicación o no el citado régimen transitorio será necesario determinar si por dicha vivienda el consultante ha practicado o no la deducción por inversión en vivienda habitual en 2012 o en otro ejercicio anterior. Si así fuera y mientras concurran las circunstancias de la citada regla, aplicable en los supuestos de divorcio, le será de aplicación, también, a partir de 1 de enero de 2013 la deducción por inversión en vivienda habitual, en virtud y con los requisitos establecidos por el régimen transitorio regulado en la citada disposición transitoria decimoctava.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 Art. 68.1.1º y DT 18ª; RD 439/2007 Art. 54.1


Discusión
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