Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Grupo fiscal, sociedad dominante, participación cualifica... · DGT V0984-14
Consulta vinculante · V0984-14
IS Vinculante DGT
Síntesis

Tras un canje de valores en 2013, el grupo fiscal X se extingue a partir del 1 de enero de 2013 cuando la sociedad dominante pierde tal carácter al no mantener la participación cualificada (75 % / 70 %) en sus dependientes. Las sociedades del extinguido grupo X podrán integrarse en el grupo fiscal Y en ese mismo ejercicio 2013, siempre que cumplan los requisitos de participación y dependencia exigidos por el artículo 67 TRLIS —en especial, que la participación de Y se mantenga durante todo el período impositivo—; la DGT descarta una lectura que permitiera la convivencia de ambos grupos en 2013 y confirma que la extinción con efectos desde el 1 de enero permite la afiliación inmediata al nuevo grupo.

Grupo fiscal sociedad dominante participación cualificada extinción de grupo cambio de grupo consolidación fiscal requisito de mantenimiento

Hechos

La entidad consultante tiene la condición de sociedad dominante de un grupo fiscal X desde 2003. Las entidades dependientes que formaron parte del dicho grupo fiscal para el período impositivo 2012 fueron ocho sociedades, en las que la entidad consultante participaba en un 99,80% en una de ellas, en un 97,89% en otra, y en un 100% en las otras seis.

Otra sociedad A se constituyó en 2012 y con efectos desde 1 de enero de 2013 es la entidad dominante de otro grupo fiscal Y.

La entidad consultante ha adquirido la condición de entidad dependiente del grupo fiscal Y en la medida en que se ha producido un proceso de reestructuración (canje de valores por aumento del capital social de la sociedad A en la que se aporta el 100% de las acciones representativas del capital social de la entidad consultante) acogido al régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, durante el cual se han integrado en el grupo fiscal Y tanto la entidad consultante como todas las sociedades dependientes del grupo fiscal X.

Cuestión planteada

Si, considerando las normas sobre el régimen especial de consolidación del capítulo VII y el régimen especial del capítulo VIII, ambos del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, ha de entenderse que tras la operación de canje de valores realizada en el ejercicio 2013 se ha extinguido el grupo fiscal X con efectos desde el propio ejercicio (1 de enero de 2013) y, en consecuencia, cumpliéndose los requisitos necesarios, las sociedades del extinguido grupo fiscal X formarán parte, en el ejercicio 2013, del grupo fiscal Y.

Contestación

La presente contestación no valora la aplicación del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, regulado en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en la operación de canje de valores a que se refiere el escrito de consulta, partiéndose de la presunción de que dicho régimen resultó de aplicación.

El capítulo VII del título VII del TRLIS, regula el régimen especial de consolidación fiscal.

Al respecto, el artículo 67 del TRLIS establece que:

“1. Se entenderá por grupo fiscal el conjunto de sociedades anónimas, limitadas y comanditarias por acciones, así como las entidades de crédito a que se refiere el apartado 3 de este artículo, residentes en territorio español formado por una sociedad dominante y todas las sociedades dependientes de ésta.

2. Se entenderá por sociedad dominante aquella que cumpla los requisitos siguientes:

(…)

b) Que tenga una participación, directa o indirecta, al menos, del 75 por 100 del capital social de otra u otras sociedades el primer día del período impositivo en que sea de aplicación este régimen de tributación, o de, al menos, el 70 por 100 del capital social, si se trata de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado. Este último porcentaje también será aplicable cuando se tengan participaciones indirectas en otras sociedades siempre que se alcance dicho porcentaje a través de sociedades dependientes cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado.

c) Que dicha participación se mantenga durante todo el período impositivo.

El requisito de mantenimiento de la participación durante todo el período impositivo no será exigible en el supuesto de disolución de la entidad participada.

d) Que no sea dependiente de ninguna otra residente en territorio español, que reúna los requisitos para ser considerada como dominante.

(…)

3. Se entenderá por sociedad dependiente aquella sobre la que la sociedad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenidos en las letras b) y c) del apartado anterior.

(…)

5. El grupo fiscal se extinguirá cuando la sociedad dominante pierda dicho carácter.”

En el caso descrito en el escrito de consulta, con motivo de la operación de canje de valores planteada, la sociedad A pasará a participar en el 100% del capital social de la entidad consultante. Partiendo de la consideración de que la operación de canje se efectuará a lo largo del ejercicio 2013, produciéndose en dicho período sus efectos, la sociedad A no cumplirá los requisitos previstos en el artículo 67.2 del TRLIS puesto que la participación igual o superior al 75% en la entidad consultante no se habrá poseído desde el primer día del período impositivo en que resulte de aplicación este régimen de tributación, ni se habrá mantenido durante todo el período impositivo. En consecuencia, en el ejercicio 2013, ejercicio a lo largo del cual la operación de canje de valores produce efectos mercantiles, no se entenderá, a efectos de lo dispuesto en el artículo 67 del TRLIS, que la entidad consultante sea dependiente de otra sociedad residente en territorio español que reúna los requisitos para ser considerada como dominante. No obstante, en el período impositivo siguiente (2014), dado que la sociedad A adquirirá la condición de sociedad dominante de la entidad consultante, el grupo fiscal cuya sociedad dominante es la consultante se extinguirá con los efectos previstos en el artículo 81 del TRLIS. El nuevo grupo, cuya sociedad dominante será la sociedad A, podrá tributar en régimen de consolidación fiscal en el ejercicio 2014 siempre que las sociedades que se integran en dicho grupo opten por el mismo con arreglo a lo establecido en el artículo 70 del TRLIS y se cumplan las condiciones necesarias para ello.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 artículos 67, 70 y 81


Discusión
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