En operaciones de forfaiting (cesión de efectos financieros sin recurso), el importe a incluir en el denominador de la prorrata de IVA es la diferencia entre la contraprestación obtenida por la cesión y el valor de adquisición del crédito cedido. Cuando dicha diferencia resulta negativa —como es habitual por el descuento aplicado por el forfaiter—, la DGT descarta computar la pérdida en la prorrata y excluye la operación del denominador, limitando este a las operaciones que generan verdadero valor añadido. La conclusión está supeditada a que se reúnan los caracteres de un contrato de forfaiting auténtico (transmisión sin recurso, aceptación pura del riesgo crediticio, anticipación de fondos con descuento).
Hechos
La consultante formaliza con otras entidades contratos de "forfaiting" por los que se ceden sin recurso créditos a la consultante.
Cuestión planteada
Base imponible en las cesiones de créditos y calificación del servicio prestado por los cedentes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El contrato de “forfaiting” ha sido objeto de análisis por este Centro directivo en la contestación vinculante a la consulta tributaria de 20 de enero de 2017, número V0116-17, en donde se definió como un contrato mercantil atípico que permite obtener financiación inmediata de un tercero en operaciones, generalmente, de ámbito internacional.
Del escrito de consulta resulta que la entidad consultante formalizara contratos de “forfaiting” con entidades terceras y de su grupo. A través de dichos contratos, las entidades cedentes transmiten un efecto financiero derivado de su actividad a la entidad consultante (forfaiter) que lo acepta sin recurso y que anticipa el importe del efecto, descontando su remuneración. Del escrito presentado resulta que la gestión del crédito seguirá siendo realizada por la entidad cedente.
2.- El consultante se plantea que importe debe consignar en la prorrata en las operaciones de financiación objeto de consulta.
Los párrafos 5º y 6º del artículo 104.dos.2º de la Ley 37/1992 disponen lo siguiente:
"En las operaciones de cesión de pagarés y valores no integrados en la cartera de las entidades financieras, el importe a computar en el denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos efectos incrementado, en su caso, en el de los intereses y comisiones exigibles y minorado en el precio de adquisición de los mismos.
Tratándose de valores integrados en la cartera de las entidades financieras deberán computarse en el denominador de la prorrata los intereses exigibles durante el período de tiempo que corresponda y, en los casos de transmisión de los referidos valores, las plusvalías obtenidas.".
En primer lugar es preciso recordar que la referencia a entidades financieras que contienen los párrafos 5º y 6º del artículo 104.dos.2º de la Ley 37/1992 que se reprodujeron debe hacerse extensiva, a estos efectos, a cualquier entidad que realice operaciones financieras con carácter habitual, lo cual deriva igualmente del principio de neutralidad, señalado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia por referencia a estas categorías de operaciones en Sentencias de 5 de junio de 1997, Asunto C-002/95, Sparekassernes Datacenter, ó 25 de febrero de 1999, Asunto C-349/96, Card Protection Plan Ltd. (CPP).
De acuerdo con la regla anterior el importe a incluir en el denominador del porcentaje de prorrata será la diferencia entre la contraprestación obtenida por la cesión de los mismos y su valor de adquisición.
Si el resultado de dicha diferencia, calculada conforme al párrafo 5º del artículo 104.dos, 2º es negativo, pues como suele ser habitual el importe que se obtiene por la cesión es menor al valor de adquisición, el valor a incluir en la prorrata será cero ya que carece de sentido establecer un importe negativo, por lo que será razonable que a estos efectos el importe sea igual a cero.
3.- En lo que respecta al servicio de gestión de cobro que prestan los cedentes al cesionario en el marco del contrato de “forfaiting” consultado cabe indicar que, como se señaló por este Centro directivo en la referida contestación vinculante de 20 de enero de 2017, número V0116-17, las operaciones relativas a la gestión del crédito realizadas por persona distinta del concedente, según lo previsto en la letra d) del citado artículo 20.uno.18º no deben quedar sujetas y exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido pues se entiende que el servicio prestado tiene naturaleza administrativa, y como tal, debe quedar sujeto y no exento del mismo.
Por tanto, puede concluirse que los servicios de gestión que prestarán las entidades cedentes se deben entender como servicios de naturaleza administrativa que estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 20-Uno-16º y 18º; 84-Dos; 69-Tres; 94 y 104