El establecimiento permanente de no residente que realiza prestaciones de servicios en España está sometido al régimen de retenciones del Impuesto sobre Sociedades conforme al artículo 23 TRLIRNR. Sin embargo, la obligación de practicar retención solo alcanza a las rentas expresamente tipificadas en el artículo 58 RIS (participaciones, arrendamientos inmobiliarios, cargos de administrador, cesión de imagen y premios), no incluyendo las contraprestaciones ordinarias derivadas de prestaciones de servicios. Por tanto, el consultante no está obligado a emitir facturas reflejando retención en sus prestaciones de servicios a clientes españoles, aunque sí debe someter sus rentas de EP al régimen de pagos fraccionados como entidad sujeta a IS.
Hechos
El consultante es una persona física no residente que opera en España mediante establecimiento permanente.
Cuestión planteada
Obligatoriedad o no de emitir facturas en las que se aplique retención en la prestación de servicios a sus clientes.
Contestación
El consultante señala que realiza una actividad económica en España mediante establecimiento permanente.
El artículo 13 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (TRLIRNR) aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE de 12 de marzo de 2004) establece:
“1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:
a) Las rentas de actividades o explotaciones económicas realizadas mediante establecimiento permanente situado en territorio español.”.
El artículo 18 del TRLIRNR establece:
“1. La base imponible del establecimiento permanente se determinará con arreglo a las disposiciones del régimen general del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos siguientes: (…).”.
El artículo 23 del TRLIRNR establece:
“1. Los establecimientos permanentes estarán sometidos al régimen de retenciones del Impuesto sobre Sociedades por las rentas que perciban, y quedarán obligados a efectuar pagos fraccionados a cuenta de la liquidación de este impuesto en los mismos términos que las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades.”.
Por su parte, el artículo 58 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio (BOE de 6 de agosto de 2004) establece:
“1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:
a) Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
b) Los premios derivados de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios.
c) Las contraprestaciones obtenidas como consecuencia de la atribución de cargos de administrador o consejero en otras sociedades.
d) Las rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.
e) Las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.
f) Las rentas obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva”.”
En consecuencia, si los rendimientos a los que se hace referencia no se encuentran entre los mencionados no estarán sujetos a retención.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 5872003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
: TRLIRNR RDLeg 5/2004 art. 23