Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia patrimonial, pérdida patrimonial, valor de adqui... · DGT V0985-13
Consulta vinculante · V0985-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La venta de maquinaria constituye ganancia o pérdida patrimonial (art. 33 LIRPF) determinada por diferencia entre valor de adquisición y transmisión, sin calificación como rendimiento de actividad. Respecto a las participaciones sociales, la mera insolvencia o concurso de la sociedad no genera automáticamente pérdida patrimonial; esta solo se materializa con la disolución y liquidación formal de la entidad conforme al art. 37.1.e) LIRPF, requiriéndose la extinción registral ordenada por resolución judicial firme.

Ganancia patrimonial pérdida patrimonial valor de adquisición y transmisión disolución de sociedades liquidación concursal extinción registral

Hechos

En un procedimiento concursal de una sociedad limitada, de la que el consultante era socio y administrador, queda sin postores la subasta de la maquinaria, siendo adquirida seis meses más tarde (con la intervención de la administración concursal) por el consultante y otro socio y administrador. Posteriormente, tienen opción de venderla sin dedicarse ni haberse dedicado al comercio. Por otra parte, en la liquidación de la sociedad van a perder su participación en el capital social al ser negativo el valor patrimonial de la sociedad.

Cuestión planteada

- Tributación en el IRPF de la venta de la maquinaria.

- Imputación de la pérdida correspondiente a las participaciones sociales.

Contestación

La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

En la medida en que, tal y como indica el consultante, la maquinaria adquirida constituye un elemento de su patrimonio y del otro comprador —no tratándose de una actividad mercantil que pudiera dar lugar a la calificación de la maquinaria como existencias o mercaderías por cuya venta se obtuvieran rendimientos de la actividad—, la venta de aquella dará lugar a ganancias o pérdidas patrimoniales por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1 de la Ley del Impuesto:

“El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:

a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.

b) (…)”.

A tal efecto, para la determinación del valor de adquisición, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE del día 11).

En lo que respecta a las participaciones sociales, debe indicarse que el hecho de tratarse de sociedades en concurso o liquidación no comporta de forma automática la existencia de una pérdida patrimonial para los socios, sino que es necesaria la disolución y liquidación de la sociedad.

En este punto, procede hacer mención de lo dispuesto en el artículo 178.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (BOE del día 10), donde se establece lo siguiente:

“La resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa del deudor persona jurídica acordará su extinción y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme”.

Por su parte, ya en el ámbito del IRPF, el artículo 37.1, e) de la Ley del Impuesto establece que “en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda”.

Por tanto, para poder computarse una pérdida patrimonial en los términos establecidos en el artículo 37.1, e), debe previamente procederse a la disolución y liquidación de la sociedad, siendo el período impositivo en el que se produzca la liquidación cuando se considera producida la alteración patrimonial determinante, en su caso, de una pérdida patrimonial para el socio.

Respecto a la integración del resultado de ambas operaciones (la ganancia o pérdida que se produzca por la venta de maquinaria y la pérdida derivada de la liquidación de la sociedad) en la base imponible, procede señalar que hasta 31 de diciembre de 2012 las ganancias y pérdidas patrimoniales procedentes de transmisiones de elementos patrimoniales constituían renta del ahorro, integrándose por tanto en la base imponible del ahorro en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto. A partir de 1 de enero de 2013, para que tales ganancias y pérdidas patrimoniales constituyan renta del ahorro y se integren en la base imponible del ahorro es necesario que haya transcurrido más de un año entre adquisición y transmisión; de no ser así las ganancias y pérdidas patrimoniales formarán parte de la renta general y se integrarán en la base imponible general en los términos establecidos en el artículo 48 de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006. Art. 33


Discusión
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