Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Establecimiento permanente, aportaciones a fondos propios... · DGT V0985-14
Consulta vinculante · V0985-14
IS Vinculante DGT
Síntesis

Las aportaciones de la matriz noruega a la sucursal española (establecimiento permanente), realizadas sin especificación de destino, constituyen aportes a fondos propios imputables al EP y no generan renta fiscal en la base del Impuesto sobre Sociedades, al no representar ingreso sino incremento de patrimonio neto. La base imponible del EP se determina conforme al régimen general de IS, sin que las transferencias indeterminadas de capital provoquen correcciones positivas.

Establecimiento permanente aportaciones a fondos propios renta fiscal base imponible sucursal noruega

Hechos

La entidad consultante es la sucursal en España de una oficina comercial y de turismo de Noruega. Su objeto social consiste en "promover el negocio en Noruega, dar a conocer la industria noruega en mercados extranjeros, promocionar Noruega como destino turístico, emitir informes sobre sectores empresariales y desarrollos tecnológicos de interés para la industria de noruega y promover asesoramiento general al sector empresarial noruego y a sus compañías sobre las condiciones del mercado y las oportunidades en dichos países".

Los gastos generales de funcionamiento y explotación de la entidad consultante son en parte cubiertos por los ingresos procedentes tanto de empresarios noruegos como españoles. Al tener resultados de explotación deficitarios, la entidad consultante recibe aportaciones de capital de la matriz para financiarse.

Cuestión planteada

Cuál es el tratamiento, en la base del Impuesto sobre Sociedades, que debe darse a las cantidades aportadas por la matriz a la sucursal, por medio de transferencias bancarias con finalidad indeterminada.

Contestación

El artículo 7 del Convenio entre el Reino de España y el Reino de Noruega para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, de 6 de octubre de 1999, establece que:

“1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.

(…)”

Y el artículo 18 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (TRLIRNR), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, dispone que “1. La base imponible del establecimiento permanente se determinará con arreglo a las disposiciones del régimen general del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos siguientes (…)”.

A efectos de responder a esta consulta, se presume que la entidad consultante es un establecimiento permanente situado en territorio español, de una entidad residente en Noruega, cuyas rentas deben someterse a imposición en territorio español. De conformidad con el TRLIRNR, la base imponible de la entidad consultante se determinará con arreglo a lo dispuesto en el Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en la normativa de no residentes. No obstante, ciñéndose a la consulta planteada, este Centro Directivo exclusivamente se pronunciará sobre las transferencias realizadas por la entidad noruega a la entidad consultante, desde la perspectiva del tratamiento que establece el Impuesto sobre Sociedades.

Al respecto, el artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que:

“3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”

Aun cuando el establecimiento permanente no posee capital “strictu sensu” se entiende, en este caso concreto, que se realizan las aportaciones a los fondos propios imputables al establecimiento permanente, por lo que dichas aportaciones no determinarán renta fiscal de ningún tipo en sede del establecimiento permanente, sino que tendrán la consideración de fondos propios.

Por lo tanto, en la medida en que las transferencias recibidas por la entidad consultante tengan la consideración de no reintegrables y que las mismas sean realizadas por la entidad no residente propietaria del establecimiento permanente, no generarán resultado contable, debiéndose contabilizar un abono en fondos propios.

De acuerdo con lo anterior, y siempre que no se genere un resultado contable como consecuencia de la recepción de estas transferencias, y puesto que el TRLIS no contiene una disposición específica en esta materia, el importe de las mismas no formará parte de la base imponible a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; art. 10.3


Discusión
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