Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Retención a cuenta IRPF, mediación de pago, satisfacción ... · DGT V0986-06
Consulta vinculante · V0986-06
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La obligación de retener sobre la rentabilidad distribuida a los impositores recae sobre la entidad gestora residente en España cuando ésta actúa como intermediaria y no como mero mediador de pago. La condición de mediador exige concurrencia simultánea de cuatro requisitos: que el tercero sea obligado al pago originario, que identifique al perceptor final, que cuantifique el rendimiento y que proporcione los fondos. En ausencia de alguno de estos requisitos, la entidad gestora es retenedora obligada conforme al artículo 74 RD 1775/2004, aplicable ratione personae como persona jurídica que satisface rentas.

Retención a cuenta IRPF mediación de pago satisfacción de rentas obligado retenedor intermediario financiero gestor de fondos

Hechos

La entidad consultante es una sociedad limitada, de carácter profesional, dedicada a la prestación de servicios de asesoramiento jurídico, administración y gestión. La misma invierte en un fondo los recursos de determinados impositores, entre quienes distribuirá el resultado obtenido transcurridos 51 meses desde que efectuaron la inversión.

Cuestión planteada

Determinación de quién debe practicar la retención sobre la rentabilidad derivada de la inversión en dicho fondo.

Contestación

Con respecto a la procedencia de practicar retención a cuenta por parte de la entidad consultante, residente fiscalmente en España, sobre la rentabilidad obtenida por los impositores del fondo en el que invirtió los recursos de los mismos, resulta pertinente delimitar quiénes están obligados a retener o ingresar a cuenta de acuerdo con la normativa vigente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

De este modo, el artículo 74 del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de dicho Impuesto, dispone en su primer apartado:

“1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:

a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.

c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.

d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. “

Continúa el mismo apartado señalando que no se considera que una persona o entidad satisface rentas cuando efectúa una simple mediación de pago, entendiéndose por “mediación de pago”: “el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero”.

La doctrina administrativa ha determinado cuándo concurren las condiciones precisas para entender que se está ante una mediación de pago. De esta manera, los requisitos exigidos son los siguientes: que el tercero sea el obligado al pago, que identifique al perceptor, que cuantifique el rendimiento y que ponga a disposición del mediador los fondos necesarios. Cuando concurran todos y cada uno de los anteriores requisitos la obligación de retener será responsabilidad del mandante.

En otro caso se entenderá que no existe mediación de pago y el obligado a practicar la correspondiente retención será el intermediario.

Por otra parte, el propio Reglamento antes citado establece al final del mismo precepto y apartado qué operaciones no tienen la consideración de operaciones de mediación. Así, dispone:

“No tienen la consideración de operaciones de simple mediación de pago las que se especifican a continuación. En consecuencia, las personas y entidades antes señaladas estarán obligadas a retener e ingresar en los siguientes supuestos:

1.º Cuando sean depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas derivadas de dichos valores, siempre que tales rentas no hayan soportado retención previa en España.

2.º Cuando satisfagan a su personal prestaciones por cuenta de la Seguridad Social.

3.º Cuando satisfagan a su personal cantidades desembolsadas por terceros en concepto de propina, retribución por el servicio u otros similares.

4.º Tratándose de cooperativas agrarias, cuando distribuyan o comercialicen los productos procedentes de las explotaciones de sus socios.”

Por consiguiente, en la medida en la que el fondo al que se destinan los recursos identifique precisa y claramente a los perceptores del rendimiento generado, cuantifique el mismo y lo ponga a disposición de la entidad consultante, se considerará que esta última efectúa una simple mediación de pago, y no quedaría obligada a practicar la correspondiente retención.

Sin embargo, en el supuesto de que no se cumplan todos y cada uno de los requisitos anteriores, la entidad consultante estará obligada a practicar dicha retención, puesto que no se entenderá producida la mediación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RD 1775/2004 art. 74-1


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion