Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducción IVA, bienes de inversión, vehículos de turismo,... · DGT V0986-08
Consulta vinculante · V0986-08
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La DGT descarta que un vehículo de turismo utilizado en desplazamientos de asesoramiento cumpla ninguno de los supuestos del artículo 95.3.2ª LIVA que permiten presumción al 100%. Por tanto, aplica la presunción general del 50% de afectación a la actividad empresarial, limitando la deducción de IVA soportado en adquisición, arrendamiento y gastos conexos (combustible, mantenimiento, seguros) a esa proporción, salvo que acredite documentalmente afectación exclusiva a la actividad.

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Hechos

La consultante es una mercantil que desarrolla las actividades de enseñanza y de asesoramiento mercantil y contable, determinando por ello dos sectores de actividad diferentes en el Impuesto. Recientemente, ha adquirido un vehículo automóvil que va a afectar al sector diferenciado de asesoramiento.

Cuestión planteada

Procedencia de la afectación del referido vehículo al 100 por cien a la actividad de asesoramiento.

Contestación

1.- El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29).

Sin perjuicio de determinadas exclusiones y limitaciones concretas, el derecho a la deducción se aplica a las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas por la las adquisiciones de bienes y servicios que se destinan a las necesidades de la actividad empresarial, de forma exclusiva.

No obstante, existen reglas especiales aplicables a bienes de inversión y, en particular, a los vehículos a motor. Así, el artículo 95 de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:

"Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

(…)

Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas

(…)

2ª. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento (…)

No obstante lo dispuesto en esta regla 2ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por cien:

a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.

b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.

e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

f) Los utilizados en servicios de vigilancia (…)

Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:

1º. Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.

2º. Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.

3º. Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.

4º. Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos".

Así pues, el artículo 95 de la Ley 37/1992 establece, para los vehículos automóviles de turismo que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional, una presunción legal de afectación de dichos vehículos a la citada actividad del 50 por ciento, salvo para los vehículos destinados a las finalidades previstas en el párrafo tercero de la regla 2ª del apartado tres de dicho artículo, en que dicha presunción es del 100 por cien.

2.- En consecuencia, el vehículo adquirido por la consultante se presumirá afecto a la actividad empresarial del consultante al 50 por ciento. Dentro de dicha actividad, la especificación del uso en uno u otro sector diferenciado de la misma es una cuestión de hecho que procederá acreditar con cualquier medio de prueba admitido en derecho.

No obstante, cuando se acredite un grado efectivo de utilización de dicho vehículo en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional diferente del que se haya aplicado inicialmente la deducción practicada, deberá regularizarse conforme a lo previsto en el citado artículo 95 de la Ley del Impuesto.

El grado de utilización superior al aplicado inicialmente deberá ser probado por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será suficiente a tales efectos la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión del vehículo objeto de consulta en los registros oficiales de la actividad profesional del consultante.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 95


Discusión
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