Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Renta sujeta, base imponible, devengo real, operación sin... · DGT V0986-09
Consulta vinculante · V0986-09
IS Vinculante DGT
Síntesis

La compensación económica objeto de consulta constituye renta sujeta a IS, integrándose en la base imponible del período en que deviene firme la sentencia que reconoce el derecho a su percepción, conforme al devengo real del artículo 19.1 TRLIS. Respecto al IVA, la operación no reúne la característica de contraprestación ligada a una entrega de bienes o prestación de servicios, por lo que queda excluida del hecho imponible del impuesto.

Renta sujeta base imponible devengo real operación sin contraprestación IVA no sujeto.

Hechos

La entidad consultante sufrió un embargo en 1984 que se saldó con una subasta de unos terrenos en 1987. En esos terrenos había edificadas una serie de naves industriales que no estaban escrituradas. La empresa adjudicataria de la subasta registró como obra nueva las naves y procedió a su venta. La consultante denunció este enriquecimiento injusto ante los tribunales habiendo fallado la Audiencia Provincial de Barcelona en diciembre de 2005 en su favor condenando a la parte contraria a "… compensar económicamente a la consultante con el valor de las siete naves industriales…en el momento en que fueron transmitidads estas fincas por subasta, el 16 de septiembre de 1987, actualizándose este valor con las variaciones anuales del IPC hasta la fecha de esta sentencia…".

Cuestión planteada

1. Sujeción al Impuesto sobre Sociedades de esta compensación económica

2. Sujeción Al Impuesto sobre el Valor Añadido de esta compensación económica

Contestación

1. El artículo 4 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, (B.O.E. de 11 de marzo), establece:

"1. Constituirá el hecho imponible la obtención de renta, cualquiera que fuese su fuente u origen, por el sujeto pasivo. (…)".

El artículo 10 del TRIS establece además:

"1. La base imponible estará constituida por el importe de la renta en el período impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores.

(…).

3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas."

Por otra parte, el artículo 19.1 del TRLIS, establece lo siguiente:

“1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el periodo impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.

(…)”.

En el caso planteado en el escrito de consulta, el origen de las cantidades estipuladas como “compensación económica” a favor de la consultante constituye una renta que está sujeta al Impuesto sobre Sociedades y que formará parte de la base imponible del período impositivo en que es firme la sentencia que reconoce el derecho a su percepción.

2.- De acuerdo con el artículo 78.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), la base imponible de este impuesto está formada por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

A su vez, el número 1º del apartado dos del mismo artículo señala que, “en particular, se incluyen en el concepto de contraprestación, entre otras cantidades, los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se incluirán en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior sólo tendrán la consideración de intereses las retribuciones de las operaciones financieras de aplazamiento o demora en el pago del precio, exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 18º, letra c), de esta Ley que se haga constar separadamente en la factura emitida por el sujeto pasivo.

En ningún caso se considerará interés la parte de la contraprestación que exceda del usualmente aplicado en el mercado para similares operaciones.”

Por último, el número 1º del apartado tres del citado artículo 78 excluye de la base imponible del Impuesto “las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.”

En el caso planteado en el escrito de consulta, las cantidades estipuladas en la sentencia como “compensación económica” en favor de la consultante tiene su origen en la entrega del terreno que incluía siete naves industriales y que en su momento no fueron tenidas en cuenta, luego cabe suponer que la indemnización pactada es la contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto, es decir de la entrega de las naves industriales efectuada mediante subasta pública en el año 1987 y que por lo tanto forman parte de la base imponible.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RD Leg 4/2004, ART. 10 y 19

LEY 37/1992, ART. 78


Discusión
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