La Fundación tiene condición de empresario a efectos del IVA por ordenar medios personales y materiales bajo su responsabilidad para desarrollar actividades empresariales de forma continuada, lo que determina que las prestaciones de servicios de apoyo a proyectos de investigación están sujetas al impuesto independientemente de su naturaleza sin ánimo de lucro. Por tanto, debe emitir factura documentando las cantidades satisfechas por los servicios prestados, incluso si posteriormente cesa la actividad y existen pagos pendientes, ya que la sujeción al IVA se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en cada operación. La obligación de facturación se vincula a la realización de la prestación de servicio onerosa, no a su continuidad futura.
Hechos
El consultante es una fundación que gestiona los pagos de un proyecto de investigación de una universidad. Los pagos son realizados por empresas públicas y privadas y la Fundación los traspasa al proyecto de investigación adecuado previa deducción de una comisión.
Cuestión planteada
Obligación de emitir factura que documente las cantidades satisfechas a la Fundación si ésta dejara de prestar dicho servicio y existieran pagos pendientes a los proyectos de investigación.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que estarán sujetas al citado tributo “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El apartado tres del mismo artículo 4 aclara que la sujeción al Impuesto se produce “con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.”.
Por otra parte, la letra a) del apartado uno del artículo 5 de la Ley del Impuesto otorga la condición de empresario o profesional a “las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.”.
Finalmente, el artículo 5, apartado dos, de la Ley 37/1992 define las actividades empresariales o profesionales como “aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.
Los preceptos anteriores son de aplicación general y, por tanto, también a la Fundación consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad.
De lo anterior se deriva que la Fundación a que se refiere la consulta tiene la consideración de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. En consecuencia, las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ejercicio de su actividad empresarial estarán, en principio, sujetas al referido Impuesto y con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o en cada operación en particular.
2.- Del escrito de consulta resulta que una Fundación presta un servicio de apoyo a la gestión de proyectos de investigación y desarrollo de una universidad. A tal efecto, la fundación recibe el importe aportado por entidades públicas o privadas y lo imputa a los distintos proyectos de investigación detrayendo una comisión por su servicio. Se plantea la naturaleza del traspaso de un saldo pendiente en un proyecto de investigación.
El Tribunal de Justicia dela Unión Europea ha manifestado en diversas sentencias, por todas, sentencia de 29 de octubre de 2015, Saudaçor, C 174/14, que “para poder calificar una prestación de servicios de «operación a título oneroso», sujeta como regla general al IVA con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112, únicamente se exige que exista una relación directa entre esa prestación y una contrapartida realmente recibida por el sujeto pasivo. Tal relación directa queda acreditada cuando existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario.
Pues bien, el servicio prestado por la Fundación consultante es la gestión de los proyectos de investigación por los que cobra una determinada cantidad. El traspaso de los saldos posterior no es sino la consecuencia de dicha gestión y al no ser la misma contraprestación de un servicio prestado a la universidad puede concluirse que dicho traspaso es una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- Por otra parte, el artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992 dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
“3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”.
El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE del 1 de diciembre).
El artículo 2.1 del citado Reglamento establece la obligación de expedir factura por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los empresarios o profesionales realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, sin más excepciones que las establecidas en el propio Reglamento, entre las que no se encuentran las operaciones objeto de consulta.
No obstante lo anterior, este precepto ha sido matizado por la doctrina de este Centro directivo estableciendo, en la contestación de 17 de diciembre de 2003, nº 2319-03, lo siguiente: "No obstante, la obligación de expedir factura por las operaciones no sujetas realizadas por empresarios o profesionales debe entenderse referida respecto de aquellas operaciones cuya realización tenga incidencia en algún aspecto sustancial de la mecánica de liquidación del Impuesto.".
Por consiguiente, en el supuesto planteado en el escrito de consulta hay que concluir que no existe obligación de expedir factura por el traspaso de saldos pendientes a la Universidad siempre que se encuentren no sujetos conforme a lo dispuesto en el apartado anterior de la presente contestación, sin perjuicio de la expedición de otro tipo de documentos para documentar dicha operación.
Lo anterior, deberá entenderse sin perjuicio de que están sujetos los servicios de gestión prestados por la Fundación por lo que deberá repercutir en factura el Impuesto sobre el Valor Añadido al destinatario de los mismos.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4 ,5, 164-uno-3º