Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Vivienda habitual, circunstancias que necesariamente exij... · DGT V0987-06
Consulta vinculante · V0987-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La DGT descarta que los problemas de salud (dolencias óseas, osteoporosis, artrosis, limitación funcional) califiquen como "circunstancias que necesariamente exijan cambio de vivienda" en el sentido del artículo 53.1 RIRPF. El requisito de necesariedad exige una obligatoriedad causa-efecto ajena a la voluntad del contribuyente; los problemas de salud, aun siendo relevantes, no generan esa relación inexorable entre el motivo y el cambio de domicilio, sino que admiten opciones alternativas de adaptación o permanencia. En consecuencia, no procede mantener el carácter de vivienda habitual ni consolidar deducciones por adquisición ni exonerar la ganancia patrimonial en venta.

Vivienda habitual circunstancias que necesariamente exijan cambio de domicilio exención ganancia patrimonial deducción adquisición obligatoriedad causa-efecto

Hechos

La consultante desea trasladar su residencia habitual a una dentro de un complejo residencial para la tercera edad, antes de permanecer en la actual durante un período de tres años, alegando motivos de salud centrados en dolencias óseas, osteoporosis, ciáticas, edad y otras varias. Posibilidad, a su vez, de vender su actual residencia y comprar un pequeño apartamento dentro del citado complejo.

Cuestión planteada

Si las circunstancias que concurren pueden considerarse entre las que permiten mantener el carácter de habitual a la vivienda transmitir a efectos de consolidar las deducciones practicadas por su adquisición y exonerar la ganancia patrimonial generada en su venta.

Contestación

El artículo 53.1 del Reglamento del Impuesto (Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, RIRPF, BOE de 4 de agosto) dispone:

“Con carácter general, se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración del matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo u otras análogas justificadas”.

De acuerdo con ello, para considerar vivienda habitual aquella que no ha llegado a constituir la residencia habitual de su titular con carácter permanente durante un período continuado de tres años se exige, en cualquier caso, que sea a consecuencia de “circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda” (expresión contenida en el artículo 69.1.3º del texto refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 marzo, TRLIRPF, BOE de 10 de marzo). Ello implica, en cualquier supuesto de cambio de vivienda, salvo en caso de fallecimiento del contribuyente en el que la exención opera de forma automática, que no basta la concurrencia de cualquier circunstancia de las citadas u otras análogas que pueda llevar a cambiar de domicilio, sino que es preciso que esa circunstancia sea de tal entidad que exija necesariamente dicho cambio, debiendo ser, en todo caso, una circunstancia ajena a la mera voluntad o conveniencia del contribuyente. El cambio anticipado requiere de una obligatoriedad en la relación causa – efecto que lo ocasiona.

El término “necesariamente” es un adverbio de modo que, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia, significa con o por necesidad o precisión. A su vez, el término necesidad puede indicar todo aquello a lo que es imposible substraerse, faltar o resistir. Aún es más esclarecedor el sustantivo precisión, incluido en la definición de necesariamente, pues supone obligación o necesidad indispensable que fuerza y precisa a ejecutar a una cosa. Por último, confirma lo anterior una de las definiciones de necesario: dícese de lo que se hace y ejecuta obligado de otra cosa, como opuesto a voluntario y espontáneo.

En el presente caso, la circunstancia alegada para el cambio vivienda antes de permanecer tres años está constituida por problemas de salud “tales como: dolencias óseas, osteoporosis, artrosis, limitación funcional del movimiento, ciática, malestares físicos constantes, lumbálgias agudas, edad, necesidad de atención médica más constante, etc …”

Tratándose de una cuestión de hecho, esta Subdirección General no puede entrar a valorar el alcance ni la gravedad de los problemas de salud diagnosticados y padecidos por la consultante. No obstante, las dolencias padecidas no parece puedan ser calificadas como circunstancia que necesariamente justifique un cambio de domicilio.

Por tanto, no cabe considerar que la vivienda en la que ha residido durante menos de tres años consolide el carácter de habitual, perdiendo el derecho a las deducciones que hubiese practicado por su adquisición, debiendo proceder a su devolución conforme dispone el artículo 59 del RIRPF. Asimismo, en consecuencia, no podrá acogerse a la exención por reinversión en vivienda habitual, por la ganancia patrimonial que se generase en su transmisión, caso de llevar esta a cabo.

No obstante, en caso que la contribuyente considerase la circunstancia como necesaria deberá justificarla suficientemente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria a quienes corresponderá valorarlas, a requerimiento de los mismos, siendo éste el momento, y no otro anterior, de aportar las pruebas que estime oportunas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 1775/2004, Arts. 39, 53-1; TRLIRPF RDLg 3/2004, Art. 69-1-3º


Discusión
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