La fusión proyectada se acoge al régimen fiscal especial del Capítulo VIII del Título VII del TRLIS si: (i) se ejecuta conforme a la Ley de Sociedades Anónimas; (ii) cumple el concepto de fusión del artículo 83.1 TRLIS (transmisión del patrimonio social completo por disolución sin liquidación a entidad titular del 100% del capital); y (iii) no concurren motivos de fraude o evasión fiscal. La aplicabilidad del régimen especial requiere que la operación responda a motivaciones económicas válidas (reestructuración o racionalización) y no persiga exclusivamente obtener ventaja tributaria; incumplimiento de estas condiciones determina la aplicación del régimen general del artículo 15 TRLIS.
Hechos
La entidad consultante participa directa o indirectamente en el 100% del capital de seis sociedades.
En la actualidad, tiene intención de proceder a la fusión por absorción simultánea de dichas sociedades participadas.
Dicha fusión tiene por objeto reestructurar las actividades de las sociedades participantes en el proceso, centralizando la planificación y la toma de decisiones en la entidad absorbente lo que permitirá una mayor racionalización de la actividad económica al tener una única estructura jurídica y organizativa evitando ineficiencias en términos de dirección, administración y gestión al proceder a la simplificación de la actual estructura organizativa.
Cuestión planteada
Se plantea si la operación de fusión proyectada puede acogerse al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VIII del Título VII del TRLIS.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS) regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.1 del TRLIS establece que:
“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:
(…)
c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.
(…)”
Por su parte, el artículo 94 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada, dispone que las fusiones de cualesquiera sociedades en una sociedad de responsabilidad limitada se regirán por lo dispuesto en las secciones 2ª y 3ª de la Ley de Sociedades Anónimas en cuanto sean aplicables.
En este sentido, el artículo 233 y siguientes del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, establece, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión.
Por tanto, si el supuesto de hecho a que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y cumple lo dispuesto en el artículo 83.1 del TRLIS, dicha operación podrá acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS:
“2. No se aplicará el régimen previsto en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferentes, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación planteada tiene por objeto reestructurar las actividades de las sociedades participantes en el proceso, centralizando la planificación y la toma de decisiones en la entidad absorbente lo que permitirá una mayor racionalización de la actividad económica al tener una única estructura jurídica y organizativa evitando ineficiencias en términos de dirección, administración y gestión al proceder a la simplificación de la actual estructura organizativa. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 83,1 Y 96-2