La indemnización por despido improcedente en cuantía legal conforme al artículo 56 ET (45 días/año, máximo 42 mensualidades) constituye renta exenta ex artículo 7.e LIRPF, exenta de retención. Los salarios de tramitación, por el contrario, son rendimientos del trabajo sujetos a retención ordinaria conforme al artículo 82 ss. RIRPF; solo se aplicará el tipo del 15% (atrasos) si se satisfacen en períodos posteriores al de imputación temporal, sin que los salarios de tramitación per se tengan tal consideración.
Hechos
Por sentencia (de 2 de marzo de 2009) de un juzgado de lo social, se condena al consultante (empresario) a optar entre readmitir o indemnizar por despido improcedente a una empleada y abonarle además los salarios de tramitación.
Cuestión planteada
Se pregunta sobre la obligación de retener.
Contestación
Respecto a la indemnización por despido improcedente procede señalar que el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), regulador con carácter general de las rentas exentas, incluye entre las mismas en su párrafo e) “las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato”.
Al corresponderse en el presente caso la indemnización por despido con la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 56 (45 días por año trabajado con el máximo de 42 mensualidades), la misma tendrá la consideración de renta exenta, no estando —por tanto— sometida a retención, tal con resulta de lo dispuesto en el artículo 75.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31).
Por lo que se refiere a los salarios de tramitación, la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley del Impuesto— procede otorgarles, comporta (al no estar amparados por exención alguna) su sometimiento a retención a cuenta del Impuesto, en cuanto se trata de rentas sujetas a esta modalidad de pagos a cuenta y ser satisfechos por un obligado a retener o ingresar a cuenta.
En cuanto al cálculo de la retención aplicable a los salarios de tramitación, su determinación procede efectuarla (al tratarse de una relación laboral común y de duración indefinida) siguiendo el procedimiento general regulado en el artículo 82 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, teniendo en cuenta que los salarios de tramitación no tienen por sí mismos la consideración de atrasos, consideración que únicamente procedería otorgarles en aquellos casos en que se satisficieran en períodos impositivos posteriores al de su imputación temporal, en cuyo caso el tipo de retención aplicable sería el 15 por ciento, tal como establece el articulo 80.1, 5º del mismo Reglamento.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
RIRPF RD 439/2007, Arts. 80, 82