La deducción por inversión en vivienda habitual procede por el porcentaje efectivamente satisfecho del principal e intereses del crédito hipotecario, independientemente de la titularidad registral o de cómo conste en la hipoteca. Aunque el consultante adquirió la vivienda al 50% en pro indiviso y el crédito sigue con dos prestatarios solidarios, la sentencia de divorcio que le adjudica el 100% de la propiedad y lo responsabiliza del 100% del pago permite practicar la deducción sobre las cantidades satisfechas en su totalidad, siempre que la vivienda constituya su residencia habitual. La titularidad registral y la posición del deudor en el préstamo son irrelevantes; lo determinante es la realidad económica de quién soporta efectivamente la carga financiera.
Hechos
El consultante se adjudica por sentencia de divorcio y adquiere para su patrimonio individual el 100% de la propiedad de una de las dos viviendas de las que, hasta entonces, era copropietario con su ex cónyuge por mitades indivisas (vivienda A), haciéndose cargo desde ese momento de la totalidad de los pagos relacionados con el crédito hipotecario que la grava, exonerando a su ex cónyuge de toda responsabilidad frente al mismo. De igual manera, su ex cónyuge se adjudica y adquiere el 100% de la otra vivienda de la que, a su vez, ambos eran copropietarios en igual medida (vivienda B), haciéndose cargo del 100% del crédito con el que financiaron su compra. En el convenio regulador -adjunto a la consulta-, se hace referencia a otras dos viviendas que no figuran como parte del inventario de la sociedad ganancial: una, de la que se dice constituía el domicilio conyugal y cuyo uso y disfrute queda atribuido al ex cónyuge, manteniendo este en él su residencia habitual junto a la hija de ambos (vivienda C), y una cuarta en la que el consultante fija su residencia habitual (vivienda D). Los acuerdos alcanzados no han sido recogidos en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria ni en la documentación del crédito, por lo que la entidad financiera continúa considerando prestatarios a ambos cónyuges.
Cuestión planteada
Si debe declarar como vivienda habitual la vivienda "A" la cual, por sentencia de divorcio, adquiere al 100%, y si puede practicar la deducción en función del 100% de las cantidades que destina a cancelar el crédito con el que se financia, satisfechas en su totalidad por él conforme a los acuerdos alcanzados o, tan solo, por el 50% dado que en el crédito sigue constando dos prestatarios y en el Registro de la propiedad su titularidad en pro indiviso por la mitad.
Contestación
La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 68.1, 70, 78 y disposición transitoria decimotercera, letra c), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, donde se establece la configuración general de la deducción estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje de “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”.
El concepto de vivienda habitual a efectos de la consolidación de las deducciones practicadas por su adquisición o rehabilitación, así como de la exención por reinversión en vivienda habitual, se recoge en el artículo 68.1.3º de la LIRPF y, en su desarrollo, en el artículo 54 del RIRPF, que considera como tal, con carácter general, “la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años”, salvo concurrencia de determinadas circunstancias que posibilitan un período inferior.
Conforme a ello, se desprende que la práctica de la deducción por inversión en vivienda requiere la concurrencia en el contribuyente, sin perjuicio de los supuestos en que exista minusvalía, de dos requisitos: adquisición, aunque fuera compartida, del pleno dominio de la vivienda y que dicha vivienda constituya o vaya a constituir su residencia habitual. Con independencia de cómo se instrumente su financiación, del estado civil del contribuyente y, en su caso, del régimen económico matrimonial.
Cuando en la inversión se utilice financiación ajena, la deducción se practicará a medida que se vaya devolviendo el principal y se abonen, en su caso, los correspondientes intereses.
En el presente caso, el consultante adquirió la vivienda objeto de consulta (vivienda A) en pro indiviso al 50 por ciento con su hoy ex cónyuge, financiándola, en parte, mediante crédito hipotecario en el que ambos figuran como prestatarios solidarios. Esto implica, desde un punto de vista jurídico, que el pago de las distintas cuotas de amortización, así como los gastos inherentes a su concesión y cancelación se satisfacen por ambos por partes iguales, con independencia de la procedencia de los fondos destinados a tal fin y de la forma en que cada uno responde respecto del préstamo. Ahora, conforme al convenio regulador de divorcio aprobado por sentencia judicial, se adjudica el 100 por ciento de la propiedad de la vivienda.
En relación a poder practicar la deducción por inversión en vivienda habitual por la adquisición de dicha vivienda –en parte por adjudicación al divorciarse–, conforme con los datos aportados por el consultante, hay que contestar negativamente dado que, de acuerdo con lo dispuesto en el pacto segundo del convenio regulador, ésta no tiene la consideración de vivienda habitual, al constar que fija su domicilio en otra, en la vivienda “D”; cabiendo señalar, además, que constante el matrimonio tampoco venía constituyendo la vivienda familiar.
No obstante lo anterior, ante la posibilidad de que el consultante traslade en un momento determinado su residencia habitual a la vivienda en cuestión, se señala los siguientes extremos:
En el convenio regulador aprobado por sentencia de divorcio consta que el consultante se adjudica la plena propiedad de la referida vivienda A y, a su vez, el crédito inventariado empleado para su adquisición, exonerando a su ex cónyuge de toda responsabilidad frente al mismo. Satisfaciendo desde entonces la totalidad de las cantidades destinadas al pago del crédito con cargo a sus fondos propios, aunque en la relación con la entidad crediticia siguen constando como parte prestataria ambos cónyuges.
Al existir sentencia de divorcio aprobando un convenio regulador en virtud del cual se adjudica la propiedad de una determinada vivienda a uno de los cónyuges, a partir de la misma, sólo este –de constituir dicha vivienda su residencia habitual– tendrá derecho a practicar la deducción por las cantidades que satisfaga, en cada período impositivo, en concepto de la adquisición de su vivienda habitual, en los términos y condiciones que establece la normativa del Impuesto.
Siendo así, el consultante podría aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual, siempre que cumpla los requisitos establecidos en la normativa para su aplicación, en función de la totalidad de las cantidades que procedentes de sus fondos propios satisfaga para cubrir la totalidad del capital dispuesto del referido crédito para adquirir la vivienda, así como sus intereses y demás gastos relacionados. Si las cantidades se satisficieran desde una cuenta de titularidad de ambos cónyuges, el consultante deberá poder acreditar suficientemente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), mediante cualquier medio de prueba válido en Derecho, el carácter privativo de tales fondos empleados para el pago del crédito. La valoración de las pruebas aportadas corresponderá a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 68-1-1º; RD 439/2007 Art. 54-1