La pérdida patrimonial por crédito incobrable genera efectos fiscales en IRPF únicamente cuando la resolución judicial declara la incobrabilidad con carácter definitivo. Esta pérdida se integra en la parte general del período en que la sentencia adquiere firmeza y se compensa prioritariamente con ganancias patrimoniales de corto plazo del mismo ejercicio; el saldo negativo residual se compensa con rendimientos (límite 10 %), y el remanente se arrastra cuatro ejercicios en idéntico orden. Expresamente, no permite compensación con ganancias patrimoniales de largo plazo (parte especial).
Hechos
El consultante adquirió en el año 1990 un pagaré de una corporación financiera que suspendió pagos al año siguiente. Desde entonces la comisión liquidadora de la entidad ha satisfecho a los acreedores algunos pagos a cuenta del nominal del crédito, con el importe obtenido en la venta de casi todos los activos remanentes identificados y realizables de la entidad, estando pendientes de resolución una serie de actuaciones judiciales tendentes a lograr recuperaciones adicionales de créditos para la masa, si bien se desconoce el momento en que se resolverán así como su cuantía.
Cuestión planteada
Posibilidad de computar una pérdida patrimonial por la parte de crédito no cobrado y compensar esa pérdida con la ganancia patrimonial obtenida en 2005 por la venta de una vivienda.
Contestación
En el caso consultado, estamos ante un crédito del consultante frente a un tercero, que solo producirá efectos fiscales si la resolución judicial correspondiente lo declara definitivamente incobrable.
Dándose esta circunstancia, la pérdida definitiva por parte del consultante del importe total o parcial del crédito tendría la consideración, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de pérdida patrimonial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo).
Esta pérdida patrimonial se integrará en la parte general de la renta del período impositivo del año en que dicha resolución judicial adquiera firmeza, pues es en ese momento cuando se produce la alteración patrimonial, y se compensará, en primer lugar, con las ganancias patrimoniales, en su caso, generadas en un periodo igual o inferior a un año, y sólo si la compensación arrojase saldo negativo o si no existieran ganancias patrimoniales generadas en un periodo igual o inferior a un año, su importe se compensaría con el saldo positivo de los rendimientos e imputaciones de renta obtenidos en el mismo ejercicio, con el límite del 10 por 100 de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación restase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden indicado anteriormente (artículo 39 de la Ley del Impuesto). Nunca podrá compensarse con el saldo positivo de las ganancias y pérdidas patrimoniales generadas en un periodo superior a un año, que se integran en la parte especial de la renta del periodo impositivo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Arts. 31, 39