La aportación no dineraria de un inmueble a una sociedad mercantil genera ganancia o pérdida patrimonial cuya cuantía se determina por diferencia entre el valor de adquisición del bien aportado y el mayor de: (i) valor nominal de las participaciones recibidas más primas de emisión, (ii) valor de cotización en fecha de formalización o inmediato anterior, o (iii) valor de mercado del inmueble aportado. La ganancia resultante se integra en la base imponible del ahorro.
Hechos
Persona física, residente en España y propietaria de un inmueble situado en el Reino Unido, que obtiene una ganancia patrimonial por incorporación de dicho inmueble a una sociedad del Reino Unido, recibiendo acciones a cambio.
Cuestión planteada
Cálculo de la ganancia patrimonial.
Contestación
La aportación no dineraria de un inmueble a una sociedad mercantil supondrá en todo caso para el aportante una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto por una alteración en su composición, siendo su calificación, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la de ganancia o pérdida patrimonial, de acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que establece lo siguiente: “1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”.
El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial será, según establece el artículo 34 de la LIRPF, la diferencia entre los respectivos valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35, 36 y 37 de la misma Ley.
Al tratarse de una aportación no dineraria a una sociedad habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 37, según el cual:
“1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:
(…).
d) De las aportaciones no dinerarias a sociedades, la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:
Primera. –El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.
Segunda. –El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior.
Tercera. –El valor de mercado del bien o derecho aportado.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria.”
Tratándose de la transmisión de un elemento patrimonial, la ganancia patrimonial se integrará en la base imponible del ahorro conforme a lo previsto en el artículo 49 de la LIRPF.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Arts. 33, 34, 35, 37.