La disolución del trust británico que ostenta la titularidad nominal de las acciones de la sociedad consultante no genera tributación en España, toda vez que el trust no constituye una entidad reconocida por el ordenamiento fiscal español y las rentas derivadas del patrimonio administrado se imputan directamente a los beneficiarios alemanes conforme a la cualificación del trust en el Reino Unido. La tributación en España de las rentas obtenidas por los beneficiarios residentes en Alemania quedará sometida a lo dispuesto en el Convenio España-Alemania.
Hechos
La consultante, Sociedad (A), se constituyó bajo las leyes del Reino Unido con domicilio social en Guernsey.
Según la consultante, desde 2012 su residencia fiscal se encuentra en España, donde presenta la correspondiente declaración por el Impuesto de Sociedades.
Las acciones de esta sociedad pertenecen nominalmente a un trust constituido bajo derecho anglosajón cuyos titulares reales o beneficiarios, son tres personas físicas residentes en Alemania.
De acuerdo con el contrato de trust, las acciones de la consultante pertenecen nominalmente a otras dos sociedades (B y C) con domicilio en Guernsey. B y C no pueden transmitir, negociar ni disponer de las acciones de A, salvo que los titulares reales así lo dispongan. Los titulares reales o beneficiarios son quienes perciben los dividendos de A, junto con el resto de los beneficios que pudieran generarse.
El activo de A está compuesto por acciones de una sociedad española cuyo principal activo son inmuebles situados en España.
Se va a proceder a la extinción del trust, de tal forma que los titulares reales o beneficiarios de las acciones de A pasen a serlo también formales.
Cuestión planteada
Si debe tributar en España la disolución del trust, por la que la titularidad formal que tienen B Y C de la sociedad consultante A pasa a las personas físicas residentes en Alemania.
Contestación
La consultante es una sociedad de responsabilidad limitada constituida en Guernsey, que ha trasladado su residencia fiscal a España, tal como se afirma en el escrito de consulta.
Las acciones de esta sociedad pertenecen a un truts constituido en el Reino Unido.
El problema del tratamiento de la figura del Trust en España es la inexistencia en nuestro ordenamiento jurídico de una figura similar. En el trust existe un patrimonio separado, regido por la escritura fundacional, que se crea por el constituyente (settlor), y se cede a los administradores fiduciarios (trustee) con el fin de que sea administrado de acuerdo con las instrucciones del settlor y a favor de uno o más beneficiarios.
El trust distingue entonces entre:
la propiedad legal o nominal, que pertenece al trustee, o administrador de los bienes del Trust en beneficio de otra persona,
y la propiedad real o material, que será del beneficiario.
La separación dentro del derecho de propiedad que se realiza en esa figura no es posible en el derecho español.
En este caso se desconoce quién es el settlor, quien constituye el trust. Pero, tal como se indica en el escrito de consulta, las sociedades B y C son los trustee, o administradores del patrimonio del trust. Los beneficiarios del trust, o titulares reales, son tres personas físicas residentes en Alemania.
Tal como se indica en la documentación adjunta al escrito de consulta, los trustee ceden irrevocablemente a los beneficiarios el derecho a recibir los dividendos derivados de las acciones que administran, “junto con todos los beneficios y demás fondos que se puedan pagar o resulten pagaderos al trustee en cada momento con respecto a las mismas”, tal como se indica en la traducción del contrato de constitución del trust que se adjunta por la consultante.
En estas circunstancias, las rentas se deben entender obtenidas directamente por los beneficiarios alemanes. El trust no se tiene en cuenta en el Reino Unido a efectos de gravar las rentas derivadas del patrimonio que administran.
En consecuencia, la operación de extinción de este tipo de trust (la entidad que posee nominativamente en el Reino Unido las acciones de la sociedad consultante), entidad que no es reconocida por el derecho español, no genera ninguna tributación en territorio español, independientemente de la tributación que deba corresponder en España de cualquier renta que se haya generado a favor de los beneficiarios residentes en Alemania. A estas rentas les sería de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el Convenio entre el Reino de España y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, de 3 de febrero de 2011.
Referencia normativa
TRLIRNR, RD Leg 5/2004, art. 13