Las subvenciones percibidas por personas discapacitadas para la adquisición y adaptación de vehículos a motor tienen la consideración de ganancia patrimonial conforme al artículo 33.1 LIRPF, descartando su calificación como rendimiento o supuesto exento. La variación patrimonial derivada de la percepción de la ayuda constituye el hecho generador, sin amparo en ninguno de los supuestos de exención o no sujeción previstos legalmente.
Hechos
El consultante ha percibido en 2014 de la Comunidad Autónoma donde reside una ayuda individual para discapacitados por la adquisición y adaptación de un vehículo a motor.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de dicha ayuda.
Contestación
El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), señala que: “1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”.
La ayuda de carácter individual, a la que se hace referencia en el escrito de consulta, se define como subvención y tiene como finalidad la financiación de los gastos incurridos por personas discapacitadas para la adquisición y adaptación de vehículos a motor.
En base a lo expuesto y examinadas las condiciones de concesión de las mencionadas ayudas, las cantidades percibidas por el consultante tendrán la consideración de ganancia patrimonial, en cuanto responden al concepto que de este componente de la renta del contribuyente se recoge en el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto, anteriormente mencionado.
Además, señalar que estas ayudas no se encuentran amparadas por ninguno de los supuestos de exención o de no sujeción establecidos legalmente.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 33.