La venta del apartamento genera ganancia o pérdida patrimonial cuantificada por diferencia entre valor de adquisición y transmisión, imputable a cada cónyuge según su cuota de titularidad. La intención de financiar compensaciones económicas derivadas de la separación matrimonial no exime del gravamen, ni resulta aplicable la exención por transmisión de vivienda habitual (art. 31.3.d LIRPF) al proceder de una venta a tercero anterior a la separación legal.
Hechos
Con fecha 15 de mayo de 2005, la consultante y su esposo, casados en régimen de separación de bienes, procedieron a la venta de un apartamento del que ambos eran copropietarios.
Con fecha 25 de julio de 2005 se produce la separación matrimonial mediante sentencia judicial que aprueba el convenio regulador suscrito entre los cónyuges, en el que se regula la división de los bienes comunes. Uno de los apartados de la sentencia judicial de separación establece que el importe obtenido en la venta del apartamento será entregado al esposo en compensación por las adjudicaciones establecidas a favor de la consultante.
Cuestión planteada
Si se puede considerar la inexistencia de ganancia patrimonial en la venta del apartamento, puesto que, si bien se produjo con anterioridad a la separación matrimonial, su finalidad fue la de disponer de efectivo para realizar las compensaciones económicas entre los cónyuges.
Contestación
El artículo 31.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), define las ganancias y pérdidas patrimoniales como “las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”.
De acuerdo con esta configuración, la venta del apartamento dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial cuyo importe se calculará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y transmisión.
El artículo 11.5 de la citada ley establece que “las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan”.
En consecuencia, dado que, según la información facilitada, ambos cónyuges eran propietarios del apartamento transmitido, la ganancia o pérdida patrimonial generada en la transmisión se imputará a cada uno de ellos en función de la respectiva cuota de titularidad.
A esta ganancia o pérdida patrimonial no puede resultar aplicable, en ningún caso, lo dispuesto en la letra d) del apartado 3 del artículo 31 de la Ley del Impuesto, puesto que procede de la transmisión del apartamento, propiedad de ambos cónyuges, a un tercero, que se efectúa con anterioridad a la separación legal del matrimonio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Arts. 11-5, 31