El concursado no goza de exención en la tasa judicial por el ejercicio de la potestad jurisdiccional respecto de recursos e incidentes que interponga, ya que la exención objetiva del artículo 4.1.c) de la Ley 10/2012 se circunscribe únicamente a la solicitud de concurso voluntario por el deudor. La Administración concursal sí está exenta cuando ejercita acciones en interés de la masa previa autorización judicial (art. 4.1.h)). En concurso necesario promovido por acreedor, la base imponible se fija inicialmente en 18.000 euros conforme al artículo 6.2, generándose posterior liquidación complementaria tras la determinación definitiva de la cuantía en la fase común.
Hechos
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Cuestión planteada
Si el acceso a la doble instancia y la interposición de incidentes por parte del concursado puede considerarse exento de la tasa judicial. Si goza de exención la Administración concursal. Cuál es la base imponible de la tasa en caso de concurso necesario promovido por un acreedor.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El artículo 4.1.c) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, establece la exención objetiva en la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social de “la solicitud de concurso voluntario por el deudor”. Consiguientemente, la presentación de recursos por el mismo no goza de la misma exención y habrá de abonarse la tasa correspondiente.
Por otro lado, la nueva letra h) del artículo 4.1 de la Ley 10/2012, introducida por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, establece la exención para supuestos de ejercicio de acciones en interés de la masa del concurso que se interpongan por los administradores concursales siempre que su presentación se autorice por el Juez del concurso.
Por último, dado que en los procesos concursales la cuantía definitiva de la reclamación no se fija definitivamente hasta el cierre de la fase común (y posteriormente puede modificarse), cabe entender, para la aplicación de la escala variable, que se aplique inicialmente la cuantía de 18.000 euros prevista en el artículo 6.2 de la Ley 10/2012. La concreción posterior de la cuantía supondrá la aplicación del artículo 8.3 de la misma Ley, lo que llevará consigo conllevará la presentación de una liquidación complementaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 10/2012. Arts. 4 y 6