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Consulta vinculante · V0990-23
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La ejecución de obras de un muro colindante no constituye construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas principalmente a viviendas conforme al artículo 91.1.3.1º LIVA, por lo que la operación no reúne los requisitos para aplicar el tipo reducido del 10% y tributa al tipo general del 21%.

tipo reducido 10% ejecución de obras construcción o rehabilitación de edificios destinados principalmente a viviendas tipo general 21% hecho imponible sujeción al iva

Hechos

El consultante es una persona física que ha contratado con un constructor la realización de un muro colindante con una parcela vecina a la que tiene su vivienda habitual.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que “el impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.”.

Por su parte, el artículo 91, apartado uno.3, número 1º de la citada Ley, establece que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a "las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.”.

Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal relativos a la construcción de edificaciones, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido previsto en el artículo 91, apartado uno.3, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, procederá cuando:

a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.

b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.

La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.

A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.

c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.

d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación de los citados edificios.

Del escrito de consulta se deduce que el consultante ha contratado con un constructor la realización de un muro colindante con una parcela vecina a la que tiene su vivienda habitual, por lo que dicha operación no puede considerarse como de construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas en los términos indicados anteriormente.

En consecuencia, tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 21 por ciento la ejecución de obra consistente en la construcción del muro a que se refiere el escrito de consulta.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 90.Uno-91.Uno.3.1º


Discusión
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