Las indemnizaciones derivadas de seguros colectivos de accidentes son exentas en IRPF conforme al artículo 7.d) LIRPF, pero limitadas a la cuantía resultante de aplicar el sistema de valoración de daños personales del anexo del RDL 8/2004 (tablas de accidentes de circulación), no al importe efectivamente percibido. La exención no alcanza a indemnizaciones cuyas primas fueron deducibles como gasto empresarial. Los intereses del artículo 20 LCS quedan sometidos a la tributación ordinaria como rendimientos del capital mobiliario, sin cobertura de la exención.
Hechos
Como consecuencia de un accidente laboral (acaecido en 2008, según cabe deducir del escrito de consulta) que da lugar al reconocimiento de una invalidez permanente absoluta, el consultante percibe una indemnización de 180.303,64 euros, procedente de un seguro colectivo suscrito por la empresa de la que era empleado y que cubre los accidentes que pudieran sufrir sus trabajadores en el desarrollo de su actividad.
Cuestión planteada
Tratamiento en el IRPF de la citada indemnización y de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
Contestación
La presente contestación se realiza bajo el planteamiento habitual para supuestos como el consultado de que el seguro del que deriva la indemnización se corresponde con un seguro colectivo de accidentes suscrito por la empresa que instrumenta compromisos por pensiones y de duración anual renovable.
Con carácter general, la determinación de las rentas exentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se recoge en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), incluyendo entre las mismas —en su párrafo d)— las siguientes:
“Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.”
En el presente caso, la indemnización no deriva de la obligación de reparar el daño causado (responsabilidad civil) que pudiera corresponder al empresario como causante del mismo, sino que se identifica con el segundo de los supuestos de exención que recoge este párrafo d) del artículo 7 de la Ley, por lo que la indemnización exenta estará limitada por la cuantía que resulte de aplicar el sistema de valoración de daños y perjuicios que se menciona en este precepto.
Respecto a la cuantificación del importe de la indemnización exento, su determinación vendrá dada por la aplicación de los criterios que recoge el propio anexo. Así, en el párrafo b) del número segundo (explicación del sistema) se establece lo siguiente:
“Indemnizaciones por lesiones permanentes (tablas III, IV y VI).–La cuantía de estas indemnizaciones se fija partiendo del tipo de lesión permanente ocasionado al perjudicado desde el punto de vista físico o funcional, mediante puntos asignados a cada lesión (tabla VI); a tal puntuación se aplica el valor del punto en euros en función inversamente proporcional a la edad del perjudicado e incrementado el valor del punto a medida que aumenta la puntuación (tabla III); y, finalmente, sobre tal cuantía se aplican los factores de corrección en forma de porcentajes de aumento o reducción (tabla IV), con el fin de fijar concretamente la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados que deberá ser satisfecha, además de los gastos de asistencia médica y hospitalaria”.
Si la indemnización percibida superara la cuantía a que se refiere el párrafo anterior, el exceso (minorado, en su caso, en el importe proporcional de la prima del año en curso correspondiente a ese exceso) tributaría en el IRPF como rendimientos del trabajo —así resulta de lo dispuesto en el artículo 17.2,a),5ª de la Ley del Impuesto— no resultando aplicable reducción alguna por no corresponderse con ninguno de los supuestos que permiten la aplicación de porcentajes de reducción y que se contemplan en el artículo 18 y en la disposición transitoria undécima de esta ley.
En lo que respecta a los intereses del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (BOE del día 17), a que se refiere también la consulta, y que se corresponden con una indemnización de daños y perjuicios por mora del asegurador en el cumplimiento de la prestación y que el apartado 4º del precepto cuantifica de la siguiente forma:
“La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.
No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés no podrá ser inferior al 20 por 100”.
Conforme con esta configuración, los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro no se corresponden con el concepto indemnizatorio exento del artículo 7.d) de la Ley del Impuesto, sino que tratan de compeler a las compañías aseguradoras para el pronto pago de la indemnización y compensar al perjudicado por el retraso en el abono de la indemnización. Por tanto, estos intereses no pueden quedar amparados por la exención, pues su admisión en el ámbito de ésta supondría extenderlo más allá de sus términos estrictos, lo que contravendría lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), a saber:
“No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales”.
Dicho lo anterior, respecto a la calificación de estos intereses, si bien pueden tener cierto carácter penalizador, tampoco son ajenos al carácter compensador por el retraso en el pago, lo que nos lleva a la distinción que respecto a la calificación de los intereses viene manteniendo esta Subdirección.
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto, proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional. Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 33.1 de la misma ley, han de tributar como ganancias patrimoniales.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 7