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Consulta vinculante · V0991-10
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Síntesis

La circulación de productos que contienen alcohol totalmente desnaturalizado o parcialmente desnaturalizado (conforme a las sustancias y proporciones aprobadas por el Ministerio de Hacienda) está exenta de los requisitos formales de tenencia y circulación previstos en la normativa de impuestos especiales, siempre que dicho alcohol haya sido efectivamente desnaturalizado con arreglo a las disposiciones reglamentarias aplicables y esté destinado a usos distintos del consumo humano. Esta exención se extiende también a especialidades farmacéuticas y productos del capítulo 22 NC que incorporen alcohol en tales condiciones, sin necesidad de cumplimiento formal alguno en relación con el impuesto especial.

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Hechos

La consultante, titular de una fábrica de alcohol, elabora y comercializa desde esta fábrica los siguientes productos: alcohol sin desnaturalizar, alcohol totalmente desnaturalizado y alcohol parcialmente desnaturalizado. La firma está interesada en elaborar un alcohol desnaturalizado con determinados componentes, de manera que pueda comercializarse sin someterse a las exigencias en materia de control y circulación de los productos sujetos a los impuestos especiales de fabricación. La firma cita dos formulaciones con alcohol que incorporan porcentajes concretos de otros productos, como aquellos productos que desea comercializar sin sometimiento a las referidas exigencias.

Cuestión planteada

Posibilidad de libre circulación de los productos que señala y autorización para ello.

Contestación

1.- El artículo 20 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, de 28 de diciembre (BOE de 29 de diciembre), establece en su apartado 1 lo siguiente:

“A efectos de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, se considerará:

1. "Alcohol". El alcohol etílico o etanol clasificado en los códigos NC 2207 ó 2208.

2. "Alcohol totalmente desnaturalizado". El alcohol que contenga, como mínimo en la proporción que se determine, las sustancias desnaturalizantes aprobadas por el Ministro de Economía y Hacienda que alteren, en forma claramente perceptible, sus caracteres organolépticos de olor, color y sabor, haciéndolo impropio para el consumo humano por ingestión.

3. "Alcohol parcialmente desnaturalizado". El alcohol que contenga, como mínimo en la proporción que se determine, las sustancias desnaturalizantes aprobadas por el Ministro de Economía y Hacienda que lo hagan impropio para el consumo humano por ingestión y cuya utilización en un proceso industrial determinado haya sido previamente autorizada, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente.”.

2.- El artículo 27.1 b) de la Directiva 92/83/CEE del Consejo, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, establece que los Estados miembros eximirán a los productos contemplados en la Directiva del impuesto especial siempre que “hayan sido desnaturalizados con arreglo a las disposiciones de un Estado miembro y utilizados para la fabricación de cualquier producto no destinado al consumo humano”.

En las declaraciones en acta incorporadas a esta Directiva, el Consejo y la Comisión, respecto del texto del artículo 27.1, declaran: “Cuando el alcohol contenido en otros productos goce de exención en las condiciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 27 de la Directiva, dichos productos no estarán sometidos a los procedimientos de tenencia y circulación de la Directiva 92/12/CEE.”

En nuestro derecho interno, esta obligación se ha transpuesto en el artículo 44, apartado 3, de la Ley de Impuestos Especiales, que establece:

“No obstante lo establecido en el apartado 7 del artículo 15, la circulación y tenencia de especialidades farmacéuticas y de productos clasificados en un capítulo de la nomenclatura combinada distinto del 22, que contengan alcohol total o parcialmente desnaturalizado o alcohol que les haya sido incorporado con aplicación de alguno de los supuestos de exención o devolución previstos en los artículos 22 y 42, no estarán sometidas al cumplimiento de requisito formal alguno en relación con el impuesto.”.

3.- Los procedimientos de desnaturalización de alcohol vienen establecidos en los artículos 73 y 75 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio).

En el marco de dichos procedimientos, la solicitud para que le sea aprobada la utilización de un desnaturalizante específico, cuando la consultante entienda que no puede utilizar, por exigencias sanitarias, técnicas o comerciales, el alcohol totalmente desnaturalizado ni el que ha sido parcialmente desnaturalizado con las sustancias aprobadas con carácter general, debe presentarla ante el centro gestor (en la actualidad, el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Tributaria) que es el órgano competente para resolver la petición, autorizando la utilización de las sustancias propuestas como desnaturalizantes.

Posteriormente, la posibilidad de que un producto concreto, elaborado a partir de un alcohol desnaturalizado con los desnaturalizantes específicos propuestos y que hayan sido autorizados por el centro gestor, pueda o no circular sin necesidad de ir amparado por documentos de circulación, dependerá de que el producto en cuestión permanezca clasificado en el capítulo 22 de la nomenclatura combinada como alcohol, o de que se clasifique en un código NC distinto del 22, como resultado de una información arancelaria vinculante (IAV) facilitada por las autoridades aduaneras de algún Estado miembro.

Por lo que se refiere a productos elaborados en otros Estados miembros, esta Dirección General entiende que una interpretación estricta del artículo 44, apartado 3, de la Ley de Impuestos Especiales llevaría a concluir que innumerables productos que han sido puestos a consumo en cualquier otro Estado miembro, tales como cosméticos, perfumes, disolventes, limpiacristales, etc., que contienen alcohol que no ha sido desnaturalizado con arreglo a las disposiciones españolas, han de cumplir determinados requisitos formales para circular por territorio interno. En efecto, tal interpretación implicaría que esta norma no resulta aplicable a los productos clasificados en un capítulo distinto del 22 que contengan alcohol que se haya desnaturalizado con arreglo a las disposiciones de otro Estado miembro, puesto que, al no haber sido desnaturalizado el alcohol con arreglo a la normativa española, tampoco se habrá incorporado alcohol a los citados productos con aplicación de los supuestos previstos en los artículos 22 y 42 de la Ley de Impuestos Especiales.

Al respecto, esta Dirección General entiende que el apartado 3 del artículo 44 de la Ley de Impuestos Especiales es igualmente aplicable a los productos clasificados en un capítulo de la nomenclatura combinada distinto del 22, no destinados al consumo humano por ingestión, que contengan alcohol desnaturalizado con arreglo a las disposiciones internas del Estado miembro en que se han elaborado.

En conclusión, en la medida en que un producto se clasifique en un código NC distinto del 22 y esté destinado a ser utilizado con un fin distinto del consumo humano por ingestión, no se exige requisito formal alguno en la circulación intracomunitaria o interna del mismo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 38/1992, art. 20-44; RIIEE RD 1165/1995, art. 73-75


Discusión
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