Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Usufructo vitalicio, nuda propiedad, valoración en Patrim... · DGT V0992-06
Consulta vinculante · V0992-06
ISD Vinculante DGT
Síntesis

En el Impuesto sobre el Patrimonio, el usufructo vitalicio y la nuda propiedad de inmuebles urbanos se valoran aplicando la fórmula (89 menos edad del usufructuario) como porcentaje del valor del bien para el usufructo, con topes del 70% máximo y 10% mínimo, siendo el resto atribuible a la nuda propiedad. Esta valoración se renueva anualmente conforme envejece el usufructuario, sin que sea de aplicación la causación de la vejez del bien o cambios en su valor venal.

Usufructo vitalicio nuda propiedad valoración en Patrimonio fórmula de edad porcentaje anual decreciente

Hechos

Ver cuestión planteada

Cuestión planteada

Forma de tributar en el Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente al año 2005 del usufructo y nuda propiedad de bienes inmuebles urbanos.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

El artículo 20 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece que

“los derechos reales de disfrute y la nuda propiedad se valorarán con arreglo a los criterios señalados en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tomando, en su caso, como referencia el valor asignado al correspondiente bien de acuerdo con las reglas contenidas en la presente Ley”.

Por su parte, el artículo 10.2.a) del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, establece lo siguiente:

“El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón del 2 por 100 por cada periodo de un año, sin exceder del 70 por 100.

En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.

El usufructo constituido a favor de una persona jurídica si se estableciera por plazo superior a treinta años o por tiempo indeterminado se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria.

El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor.”

De acuerdo con lo expuesto y como regla práctica para determinar el valor del usufructo vitalicio se reducirá la edad del usufructuario de 89 y la cifra resultante, aplicada como porcentaje al valor del bien, determinará el valor del usufructo. El resto hasta el total valor del bien será el valor de la nuda propiedad. En cualquier caso, el primero tendrá un valor máximo del 70% (cuando el usufructuario tenga 19 años de edad) y mínimo del 10% del total (cuando cuente de 79 años en adelante) y, consiguientemente y de forma respectiva, la nuda propiedad un valor mínimo del 30% y máximo del 90%.

Así, p.ej., en el caso de un usufructuario de 67 años de edad, el valor de su derecho será del 22% (89 -67) y el del nudo propietario del 78% restante. Al año siguiente de devengo del Impuesto sobre el Patrimonio, los valores respectivos serán del 21% y 79%, respectivamente, con el tope, según se ha indicado, del 10% y 90%, también respectivamente.

Tratándose de inmuebles urbanos, los porcentajes que procedan habrán de operar, conforme establece el artículo 10.Uno de la ley 19/1991 sobre el mayor de los tres siguientes: el valor catastral, el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1991 art. 20


Discusión
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