Los rendimientos del arrendamiento de inmuebles califican como actividad económica desde 2005 al concurrir los requisitos del artículo 25.2 LIRPF (local exclusivo y empleado a jornada completa), obligando a regularizar declaraciones mediante autoliquidación complementaria o declaración sustitutiva. La incompatibilidad entre estimación directa (arrendamiento) y estimación objetiva singular (restaurante) se aplica a partir de 2006; excepcionalmente, 2005 admite compatibilidad por ser año de inicio de la actividad arrendaticia conforme a los efectos retroactivos de la sentencia judicial.
Hechos
La consultante y su esposo ejercen la actividad de arrendamiento de inmuebles para cuyo desarrollo han contado con un local y una persona contratada a media jornada desde 2003. Por esta actividad vienen declarando rendimientos del capital inmobiliario. Adicionalmente el esposo explota un restaurante de dos tenedores y determina el rendimiento neto de esta actividad según el régimen de estimación objetiva singular.
El Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid ha declarado con fecha 8 de marzo de 2007 que la persona empleada lo estaba a tiempo completo desde 2005 por lo que se le deben abonar desde enero de 2005 a septiembre de 2006 (fecha de interposición de la demanda) las correspondientes diferencias salariales.
Cuestión planteada
Como consecuencia de la decisión judicial:
1. ¿Deben calificarse los rendimientos de la actividad de arrendamiento de rendimientos de la actividad económica desde el periodo 2005?
2. ¿Debe regularizarse la declaración del Impuesto correspondiente al periodo impositivo 2005?
3. ¿Es compatible la actividad económica de arrendamiento de inmuebles con la explotación del restaurante acogida al régimen de estimación objetiva singular?
Contestación
El apartado 2 del artículo 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día10), dice que se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:
“a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.
b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa”.
Por su parte, el artículo 33 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto) establece:
“Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por dicho método, en la modalidad correspondiente.
No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad económica no incluida o por la que se renuncie al método de estimación objetiva, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades que se venían realizando con anterioridad”.
De acuerdo con lo expuesto y, como consecuencia de la decisión judicial mencionada en el escrito de consulta, los rendimientos de la actividad de arrendamiento ejercida por la consultante y su esposo tienen las características que el artículo 25.2 de la Ley del Impuesto señala para los rendimientos de actividades económicas y, por tanto, procederá la regularización de la declaración del ejercicio 2005 mediante la presentación de la correspondiente autoliquidación complementaria (si resulta una cantidad a ingresar superior a la de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver inferior a la anteriormente autoliquidada, en los términos del artículo 122 de la Ley General Tributaria) o, en otro caso, a través de una declaración sustitutiva.
Por otro lado, debe declararse la incompatibilidad entre el régimen de estimación directa aplicable a la actividad de arrendamiento y el de estimación objetiva singular aplicable a la actividad del restaurante de dos tenedores, si bien, entendiendo que ha sido el 1 de enero de 2005 la fecha de comienzo de la actividad económica de arrendamiento, pues a esta fecha se retrotraen los efectos de la sentencia, puede admitirse la compatibilidad para el ejercicio 2005, debiendo declararse a partir del periodo impositivo 2006 todas las actividades en el régimen de estimación directa.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 1775/2004, Art. 33; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 25-2