Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Prestaciones por fallecimiento, rendimientos del trabajo,... · DGT V0992-08
Consulta vinculante · V0992-08
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones por fallecimiento de mutualidades de previsión social tributan en IRPF como rendimientos del trabajo del perceptor, quedando excluidas del ISD. Se integran en su totalidad en la base imponible, sin aplicación de la minoración del 75% que solo resulta de aplicación a prestaciones por jubilación e invalidez cuando no conste acreditada la cuantía de aportaciones no deducibles realizadas antes de 1 de enero de 1999.

Prestaciones por fallecimiento rendimientos del trabajo mutualidades de previsión social integración en base imponible exclusión ISD régimen transitorio

Hechos

El consultante pertenece a la mutualidad de previsión social de la empresa en la que trabajaba. Desde diciembre de 2005 está percibiendo la prestación por jubilación, en forma mixta (capital y renta temporal).

En caso de fallecimiento, su cónyuge percibiría la prestación en forma de renta.

Cuestión planteada

1ª.- Si la prestación por fallecimiento tributa en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2ª.- En caso de tributar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, si se considera rendimiento del trabajo y si se integra sólo el 75 por 100 de las cantidades percibidas.

Contestación

El artículo 3.e) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre), establece que no están sujetas a dicho impuesto:

“e) Las cantidades que en concepto de prestaciones se perciban por los beneficiarios de planes y fondos de pensiones o de sus sistemas alternativos, siempre que esté dispuesto que estas prestaciones se integren en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”

Por su parte, el artículo 17.2.a).4ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

“4ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto. En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 51 o en la disposición adicional novena de esta Ley.”

De los preceptos anteriores se deduce que las prestaciones por fallecimiento, cuyas aportaciones hayan podido ser al menos en parte objeto de minoración por el mutualista en la base imponible, tributan en todo caso en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de su perceptor, con la consideración de rendimientos del trabajo, no estando por tanto sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En cuanto a la integración en base imponible, debe señalarse que la Ley 35/2006 regula un régimen transitorio aplicable a las prestaciones por jubilación e invalidez satisfechas por mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999 hayan sido objeto de minoración en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Así la disposición transitoria segunda establece en su apartado 3:

“3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base ¡imponible, se integrará el 75 por 100 de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.”

Del texto anterior se desprende claramente que la posible integración del 75 por ciento se circunscribe a prestaciones por jubilación o invalidez. Por tanto, a las prestaciones por fallecimiento no les resulta de aplicación la norma antes transcrita.

En consecuencia, deberá integrarse en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor el 100 por 100 de las cantidades percibidas en concepto de prestación por fallecimiento.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, art 17-2-a-4, DT 2; RD 1629/1991, art 3-e


Discusión
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